ATS, 28 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:12791A
Número de Recurso3699/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/11/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3699/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE SORIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SGG/P

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3699/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 28 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Leoncio y Aljama Vías y Obras S.L. presentó escrito formulando recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Soria (Sección Primera) de fecha 23 de septiembre de 2016, en el rollo de apelación 73/2016 dimanante de los autos de incidente concursal de oposición a la calificación núm. 10/2015, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Soria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Manuel Gómez Montes en representación de D. Leoncio y Aljama Vías y Obras S.L. presentó escrito de fecha 19 de diciembre de 2016 personándose en concepto de parte recurrente.

La procuradora D.ª María Isabel Salamanca Álvaro en representación de Vértice Concursal S.L.P. presentó escrito de fecha 23 de septiembre de 2016 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 5 de noviembre de 2018. La parte recurrida formuló alegaciones en escrito de fecha 31 de octubre de 2018. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones en fecha 23 de octubre de 2018 en el que se mostraba favorable a la inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia que estimó la culpabilidad del concurso por incumplimiento total del convenio, con la consecuente responsabilidad del administrador recurrente.

La parte recurrente formuló recurso extraordinario por infracción procesal en el que sostiene que la sentencia recurrida vulnera sus derechos por cuanto la culpabilidad se basa en un documento aportado por la Administración Concursal que debía haber sido inadmitido y en unos hechos cuya realidad no estaba acreditada y eran litigiosos.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal no puede admitirse por cuanto la parte recurrente pretende interponerlo contra una sentencia dictada en un procedimiento ordinario tramitado por razón de materia, en concreto a través de un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art.171 LC), sin formular conjuntamente un recurso de casación por interés casacional, siendo que la disposición final decimosexta LEC que regula el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios señala, en su apartado 1 regla 2ª, que solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1º y 2º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley (sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales y cuando la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros); y la regla 1ª explica que en los casos en que la competencia para el recurso de casación corresponda a las salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, las resoluciones recurridas podrán también impugnarse por los motivos previstos en el artículo 469 de la presente Ley.

El acuerdo de este tribunal sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, recoge la previsión legal y desarrolla la causa de inadmisión que ahora se contempla en su apartado IV.2.2, precisando en su anterior punto II dedicado a las resoluciones recurribles que solo podrá interponerse aisladamente el recurso de infracción procesal (sin recurso de casación): (i) contra las sentencias dictadas en procesos para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales; y (ii) contra las sentencias dictadas en procesos tramitados por razón de la cuantía (no de la materia) si esta excede de 600.000 euros ( disposición adicional 16.1.2ª LEC).

TERCERO

En este caso, la sentencia no se encuentra en ninguno de los casos contemplados por los números 1º y 2º del apartado segundo del artículo 477 LEC, ya que el proceso del que emana la resolución que se pretende recurrir, deriva de un incidente concursal de oposición a la calificación culpable, por lo que no cabe formular de forma aislada recurso extraordinario por infracción procesal, sino de forma conjunta al recurso de casación.

El cauce de acceso y su determinación correcta, es esencial por cuanto los presupuestos exigidos para cada una de las modalidades de acceso al recurso son muy diferentes, estando imperativamente determinada por la clase y naturaleza del procedimiento seguido.

Por todo lo expuesto se debe inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.LEC, en relación con la mencionada disposición.

CUARTO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio que insiste en que la modalidad de acceso al recurso de casación es por cuantía al amparo del art. 477.2.2ºLEC.

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC en tanto que se han presentado alegaciones por la parte recurrida, por lo que procede la imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Leoncio y Aljama Vías y Obras S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Soria (Sección Primera) de fecha 23 de septiembre de 2016, en el rollo de apelación 73/2016 dimanante de los autos de incidente concursal de oposición a la calificación núm. 10/2015, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Soria.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin imposición de costas. La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR