ATS, 14 de Noviembre de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:12730A
Número de Recurso142/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 142/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 142/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 14 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Toledo se dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2017, en el procedimiento nº 903/16 seguido a instancia de D. Ismael contra CRM Synergies SL, sobre despido y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 10 de octubre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de diciembre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Adelaida de la Torre Fernández en nombre y representación de CRM Synergies SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la empresa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 10 de octubre de 2017, desestima del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, CRM Synergies, SL, y confirmndo la sentencia de instancia, que estimó la demanda sobre improcedencia del despido. Consta que el trabajador ha prestado sus servicios para la empresa demandada en un puesto sometido a los riesgos de: "inhalación, contacto o ingestión de sustancias nocivas"; exposición a agentes químicos y a agentes físicos; e igualmente para el personal en hornos "contactos con sustancias cáusticas o corrosivas"; y para el personal de hornos y peón fundidor (calderas) la exposición a radiaciones, explosiones e incendios. En los reconocimientos médicos practicados al trabajador por el servicio de prevención se han aplicado los protocolos correspondientes a su exposición al plomo, ruido y manipulación de cargas. Constan entregados al trabajador los EPIs correspondientes a los mencionados riesgos.

La sala de suplicación considera que de los hechos declarados probados se deduce que el trabajador está sometido a los riesgos que implican el abono del plus reclamado establecido en el artículo 32.c) del Convenio Colectivo para la industria siderometalúrgica de la provincia de Toledo. Considera que esta conclusión no se ve alterada por el hecho de que al accionante se le dote de las correspondientes medidas de seguridad, en tanto que las mismas se sitúan en un plano ajeno y distinto. Pues se refieren al deber empresarial de salvaguarda de la salud y la seguridad del trabajador mientras que la demanda se sitúa en el ámbito retributivo.

El recurso de casación para unificación de doctrina tiene por objeto determinar que no cabe el reconocimiento de los pluses reclamados por el trabajador cuando la empresa adopta las medidas necesarias para prevenir tales riesgos. Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 16 de febrero de 2012, R. 28/2012, que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reclamación de cantidad deducida contra la empresa Gamesa Energy Transmisión, SAU, sobre reconocimiento del plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad. En tal supuesto el actor viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada con categoría de oficial. En su puesto de trabajo existe riesgo por utilización de diversos productos químicos.

En suplicación alega el trabajador la aplicación indebida del art. 50 del Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Burgos, de acuerdo con el cual, "Los complementos salariales correspondientes a penosidad, toxicidad y peligrosidad, etc., se mantendrán con el porcentaje del 25% establecido en anteriores convenios, pero aplicados sobre los salarios base pactados en este convenio, cuando concurra una de estas circunstancias, y el 30% si fueran dos. En el caso de trabajos excepcionalmente tóxicos, penosos o peligrosos, reconocidos así por los Organismos competentes, el trabajador podrá optar entre el abono de los pluses establecidos para dichos trabajos o compensar su necesaria realización con reducciones de jornada en proporción al tiempo que aquellos trabajos se realicen, evitando que no se perturbe con ello la marcha general de la producción". Argumenta el recurrente que en el citado artículo no se señala ningún límite de exposición para que proceda el abono del plus. Lo que no es estimado. Indica la sala que el citado artículo expresamente contempla que para tener derecho al mismo los trabajos deben ser reconocidos por los Órganos competentes. Y a juicio de la Sala el trabajador no viene prestando sus servicios en unas circunstancias tales que impliquen el reconocimiento del plus reclamado.

SEGUNDO

El recurso debe ser inadmitido por varias razones. Por una parte, no se procede a la denuncia y fundamentación de la infracción legal cometida pues, en el apartado dedicado a dicho extremo, nada se concreta sobre el mismo en el escrito de recurso y se limita a la transcripción de diversas sentencias de suplicación.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013)].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

TERCERO

Por otra parte, porque no procede a una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones, y no puede considerarse cumplimentado dicho requisito con la mera cita literal de partes de las resoluciones comparadas.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (R.1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (R 3728/2015). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R.3883/2014 y 1382/2015)].

CUARTO

Por último, tampoco concurre entre las sentencias comparadas la contradicción alegada. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

Como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ sentencias de 22 de julio de 2015 (rcud 2393/2014), 16 y 22 de septiembre de 2015 ( rcud 1989/2014 y 200/2014), 22 de diciembre de 2016 (rcud 658/2015) y 2 de febrero y 14 de marzo de 2017 ( rcud 2012/2015 y 1218/2015)].

Pues bien, en el presente caso, en primer lugar, las resoluciones comparadas aplican convenios distintos, sin que se aprecie igualdad de regulaciones: el Convenio Colectivo para la industria siderometalúrgica de la provincia de Toledo, en la sentencia recurrida, y el Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Burgos, en la de contraste. Y, en segundo lugar, en todo caso, los debates habidos son muy distintos, pues en la sentencia de contraste se aborda el derecho del trabajador a los pluses reclamados en atención a lo dispuesto en el correspondiente artículo del convenio aplicable; mientras que en la sentencia recurrida no se trata de la aplicación en sí del precepto del convenio que regula los pluses debatidos, sino que lo que la demandada pretende es que los pluses no resultan de aplicación cuando la empresa da cumplimiento a las normas en materia de salud laboral relativas a los riesgos que los mismos contemplan, debate por completo ajeno a la sentencia de contraste.

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 12 de septiembre pasado, respecto de todas las causas de inadmisión puestas de manifiesto, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Adelaida de la Torre Fernández, en nombre y representación de CRM Synergies SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 10 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 985/17, interpuesto por CRM Synergies SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo de fecha 28 de febrero de 2017, en el procedimiento nº 903/16 seguido a instancia de D. Ismael contra CRM Synergies SL, sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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