ATS, 7 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:12713A
Número de Recurso292/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 292/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 292/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 7 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 9 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 2 de febrero de 2016, en el procedimiento n.º 878/2010 seguido a instancia de D. Hilario contra la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, sobre reconocimiento de derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 7 de noviembre de 2017, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de diciembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Manuel Laguna Barnés en nombre y representación de D. Hilario, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

El recurrente ha venido prestando servicios para la Agencia de Innovación y Desarrollo de la Junta de Andalucía desde el 10 de abril de 1997, con la categoría profesional de jefe de departamento adscrito al área de gestión de calidad. El 2 de noviembre de 2007 solicitó una excedencia voluntaria para trabajar en una empresa privada que se le concedió el 19 de noviembre de 2007 indicándole que podía solicitar el reingreso transcurridos cuatro meses desde la concesión y se acordaría "con ocasión de vacante existente en la categoría profesional que actualmente ostenta". El 11 de diciembre de 2009 el actor solicitó la reincorporación, lo que fue denegado el 24 de mayo de 2010 por no existir ninguna vacante adecuada en su categoría. Desde el 18 de mayo de 2010 el área de gestión de calidad estaba integrada en la secretaría general de la agencia y el puesto del actor estaba cubierto por un trabajador que había ingresado el 3 de noviembre de 2008 mediante un contrato por obra o servicio determinado. Este trabajador suscribió con la agencia el 30 de enero de 2013 un acuerdo de modificación sustancial de las condiciones de trabajo que supuso una rebaja salarial y el pase a categoría inferior de jefe de departamento que hasta entonces venía desempeñando, aunque continuó realizando las mismas funciones, es decir las desempeñadas por el actor de evaluación de cantidad. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda de reincorporación a la agencia y abono de una indemnización, declarando en relación con el citado trabajador que no es causa lícita para finalizar un contrato de trabajo temporal la solicitud de reingreso de un trabajador excedente pues el empresario puede disponer de la vacante generada bien contratando a otro trabajador o incluso amortizando la plaza.

El recurrente plantea en casación para unificación de doctrina la preferencia de ingreso de un trabajador excedente frente a otros trabajadores de su misma categoría que hayan visto convertido su contrato temporal en uno indefinido. Alega como sentencia de contraste la de esta Sala Cuarta de 12 de febrero de 2015 (rcud 322/2014), en la que se debate el alcance de la preferencia del trabajador tras el periodo de excedencia y en concreto si frente al derecho preferente del excedente cabe oponer la transformación de empleo temporal y parcial en indefinido a tiempo completo. La peculiaridad del asunto es que después de la solicitud de reingreso se había producido la cobertura de plazas acordes con la categoría profesional del actor mediante otros trabajadores vinculados a la empresa a través de contratos temporales o a tiempo parcial. La Sala Cuarta reconoce el derecho del demandante a su reingreso razonando (fj 3º, 4) que " La preferencia del actor juega de forma decisiva ante la evidencia de la existencia de puestos de trabajo de las características del que ocupaba el trabajador excedente, de suerte que, antes de efectuar la conversión de contratos, debió de tenerse en cuenta el derecho de quien formaba parte de la plantilla de la empresa y satisfacía las características de los puestos para los que se llevaban a cabo tales contrataciones, por más que la transformación del empleo precario en empleo fijo viniera impuesta por compromisos colectivos ".

La razón de decidir de la sentencia recurrida es que el trabajador temporal ingresó en la empresa un año antes de la solicitud de reincorporación y por una causa concreta, aunque las funciones realmente desempeñadas eran las de evaluación, realizadas antes por el actor. Para llegar a esa conclusión valora las circunstancias existentes en 2013, tres años después de la solicitud de reingreso. En la sentencia de contraste no consta que con posterioridad a la solicitud del actor se haya incorporado a la empresa personal "externo", pero sí que se transformaron contratos de trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo parcial en contratos fijos de actividad continuada a tiempo completo, o contratos fijos discontinuos en fijos a tiempo completo, o contratos eventuales en contratos fijos de actividad continuada a tiempo parcial. Todo ello, dentro de la misma categoría del actor. La Sala Cuarta razona que si bien esta transformación de contratos no supone el ingreso en Iberia de personal externo, sí denota la necesidad de mano de obra para la realización de funciones correspondientes a la categoría del actor y, por tanto, la existencia de puestos vacantes de las características del que este ocupaba y para los que tenía un derecho de reingreso preferente.

Las cuestiones debatidas son distintas, lo que impide apreciar contradicción entre las sentencias comparadas. En la sentencia recurrida se plantea si había vacante adecuada a la categoría profesional del demandante cuando interesa la reincorporación, dándose las circunstancias de contratación temporal descritas en el hecho probado cuarto; mientras que lo debatido en la sentencia de contraste es si puede oponerse al derecho preferente del trabajador excedente la conversión de contratos temporales y parciales en fijos.

En cuanto a las alegaciones formuladas, debe reiterarse que los supuestos de hecho no son similares porque la sentencia recurrida valora unas circunstancias contratación temporal de un trabajador y posterior modificación de las condiciones laborales que supone rebaja salarial y seguir ejerciendo las mismas funciones, mientras que lo debatido en la sentencia de contraste es si la conversión de contratos temporales en indefinidos después de la solicitud de reingreso formulada por el trabajador excedente le concede a este un derecho preferente.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Laguna Barnés, en nombre y representación de D. Hilario contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 7 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 2464/2016, interpuesto por la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 9 de los de Sevilla de fecha 2 de febrero de 2016, en el procedimiento n.º 878/2010 seguido a instancia de D. Hilario contra la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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