ATS, 14 de Noviembre de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:12676A
Número de Recurso852/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 852/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 852/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 14 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2017, en el procedimiento nº 739/16 seguido a instancia de FESIBAC CGT contra la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado SA y el Sindicato CCOO, sobre conflicto colectivo por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que estimaba la excepción procesal de inadecuación de procedimiento alegada por la Sociedad demandada y desestimaba la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de noviembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de febrero de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Lourdes Torres Fernández en nombre y representación de Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades Financieras, Seguros, Oficinas y Despachos de la Confederación General del Trabajo (FESIBAC C.G.T.), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de noviembre de 2017, en la que se confirma el fallo combatido que apreció la excepción de inadecuación de procedimiento, sin entrar a conocer del fondo del asunto, en la demanda rectora de autos, tramitada bajo la modalidad procesal de conflictos colectivos por modificación sustancial de condiciones de trabajo, dirigida contra Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado SAU [SELAE] y Sección Sindical de CC.OO tendente a declarar la nulidad de la decisión empresarial comunicada a los trabajadores de la Dirección de Tecnologías de la Información y Comunicación (Dirección TIC) y Departamento de Soporte de Operaciones que prestan sus servicios en los centros de trabajo denominados Manuel Tovar y Xaudaró de su adscripción obligatoria al sistema de alertas, por no haberse seguido el procedimiento previsto en el art. 41 y concordantes del ET y por implicar asimismo vulneración de lo previsto en los artículos 34 y 35 del mismo texto legal.

La SELAE absorbió en 2013 a Sistemas Técnicos de Loterías de Estado SA [SST] subrogando a sus trabajadores. La empresa SST tiene implantado un procedimiento del sistema de alertas para cubrir las 24 horas los 365 días al objeto de atender las incidencias que se puedan producir en los sorteos, escrutinios..., fuera del horario de trabajo junto con el sistema de remuneración del personal que integra tal servicio desde 2009. Así las cosas, la Sala de suplicación en sintonía con el fallo combatido, considera que no estamos ante un conflicto colectivo, sino que se trata de un conflicto plural no colectivo, debiendo impugnarse las condiciones de trabajo individualmente, porque: no se está ante un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad. Están afectados los empleados de la Dirección TIC y Departamento de Soporte de Operaciones de los centros de Manuel Tovar y Xaudaró y entre estos hay dos grupos diferentes, los que provienen de SST, que mantienen el régimen establecido en la fecha de subrogación empresarial y el que no procede de SST a los que se aplica art 19.1 del convenio colectivo de oficinas y despachos, y en virtud del cual la modificación del horario y su distribución debe hacerse por acuerdo entre empresa y trabajadores o, en su defecto, arbitraje de la comisión paritaria; el conflicto no afecta a todos 42 empleados adscritos al Sistema de Alertas hay 18 a los que la empresa no se ha comunicado dicha modificación y al no verse afectados los 18 la modificación no es colectiva.

Disconforme FESIBAC-CGT con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que incurre en aplicación e interpretación errónea de lo dispuesto en los arts. 41.2 ET y del art. 153.1 LRJS, en lo referente a determinar el carácter colectivo de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo efectuada por la entidad demandada, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Galicia de 23 de mayo de 2014 (rec. 851/2014).

En la decisión de referencia se ventila asimismo una demanda de conflicto colectivo sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo que afecta a los trabajadores adscritos a la campaña "Orange Particulares" en turno de mañana, y que afecta a un total de 24. La sentencia de instancia declaró nula la citada modificación, siendo tal parecer compartido por la sala de suplicación, una vez despejada la alegada inadecuación de procedimiento al no haberse superado los umbrales numéricos previstos en el art. 51.1 ET, a lo que se da una respuesta negativa. Se funda esta decisión en el hecho de que ha quedado probado que el litigio afecta a un total de 24 trabajadores adscritos a la Campaña ORANGE particulares pertenecientes al turno de mañana con horario de 35 horas semanales de 9,00 a 16,00 y que la modificación operada es de jornada que pasa a 30 horas semanales y salario, por lo que concurren las notas subjetivas y objetivas, requeridas por el art. 153.1 LRJS , para reclamar su cumplimiento mediante procedimiento de conflicto colectivo (la reclamación tiene el carácter colectivo general que caracteriza a aquel pues afecta a la mayoría de los trabajadores que prestan servicios en turno de mañana de 9 a 16 horas).

Pero, la aplicación de la anterior doctrina obliga a estimar que no existe contradicción entre las sentencias comparadas porque las mismas no contienen doctrinas contrapuestas. La existencia de fallos dispares está justificada por los hechos diferenciados de que parten una y otra. Así, lo primero que cabe destacar es que el recurrente cifra únicamente la existencia de contradicción sobre el elemento numérico de tal suerte que sostiene la irrelevancia del número de trabajadores a la hora de dirimir la adecuación de procedimiento, extremo sobre el que gira la sentencia de contraste, respecto de la cual, como anticipamos, la contradicción es inexistente. En efecto, la sentencia de comparación se halla huérfana de datos que permitan establecer términos validos de identidad, pues refiere únicamente que el litigio afecta a 24 trabajadores adscritos a la Campaña, por el contrario en la recurrida la narración histórica noticia no sólo el volumen total de trabajadores de la empresa, sino el conjunto de los adscritos al Servicio afectado por la modificación de condiciones de trabajo, diferenciando los que se ven afectados por la medida y los que no [HP 2º y 18º].

Sentado lo anterior, y orillando cuanto se termina de relatar, es lo cierto que la recurrida sustenta la decisión alcanzada en otros elementos que han quedado consentidos en el recurso, así el conflicto no es homogéneo al afectar a dos colectivos con circunstancias laborales bien diferenciadas, además el conflicto planteado no afecta a la totalidad de la plantilla adscrita al Sistema de Alertas, sólo a 24 de los 42 que componen la misma. Lo expuesto hace lucir la inexistencia de contradicción.

SEGUNDO

No son atendibles las elaboradas alegaciones evacuadas por la parte recurrente al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada, pues en una materia como la que nos ocupa, las diferencias apreciadas por la Sala impiden entender la existencia de divergencia doctrinal que necesite ser unificada. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. Y en cuanto a las costas, dispone el art.235 LRJS que no procede en este caso la imposición de las mismas, al traer causa la sentencia recurrida de un procedimiento de conflicto colectivo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades Financieras, Seguros, Oficinas y Despachos de la Confederación General del Trabajo (FESIBAC C.G.T.), representada en esta instancia por la letrada D.ª Laura de Gregorio González, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 786/17, interpuesto por Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades Financieras, Seguros, Oficinas y Despachos de la Confederación General del Trabajo (FESIBAC C.G.T.), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid de fecha 9 de marzo de 2017, en el procedimiento nº 739/16 seguido a instancia de FESIBAC CGT contra la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado SA y el Sindicato CCOO, sobre conflicto colectivo por modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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