ATS, 25 de Octubre de 2018
Ponente | JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA |
ECLI | ES:TS:2018:12632A |
Número de Recurso | 391/2018 |
Procedimiento | Social |
Fecha de Resolución | 25 de Octubre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 25/10/2018
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 391/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: JHV/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 391/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 25 de octubre de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.
Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Melilla se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2015, en el procedimiento n.º 671/2012 seguido a instancia de D. Roberto contra Atalaya de Melilla SL, sobre despido, que estimaba sustancialmente la pretensión formulada.
Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 8 de noviembre de 2017, que estimaba el recurso interpuesto por la demandada, estimaba en parte el interpuesto por el demandante y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
Por escrito de fecha 8 de enero de 2018 se formalizó por el letrado D. José Alonso Sánchez en nombre y representación de D. Roberto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
Esta sala, por providencia de 5 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia y califica el despido disciplinario enjuiciado como procedente. El demandante el 22 de septiembre de 2014 fue declarado afecto de incapacidad permanente total; el 9 de marzo de 2010 inició un proceso de IT que finalizó el 1 de septiembre de 2011 mediante alta médica; tan alta fue impugnada, recayendo sentencia que la confirmaba; una vez recibió la alta médica, dirigió sendos escritos a la empresa comunicándole que no estaba, en condiciones para trabajar, poniéndose a su disposición para que se realizarán las correspondientes pruebas médicas; tras ser requerido por la empresa para que justificarse dichas ausencias, no se reincorporó a su puesto de trabajo, siendo despedido disciplinariamente.
La sala razona qué conociendo el actor que la IT había finalizado tras la emisión del alta médica, no se reincorporó a su puesto de trabajo, debiendo calificarse como ausencia injustificada susceptible de despido disciplinario. Y si bien --continúa-- se puso a disposición de la empresa tras hacerla saber que se encontraba imposibilitado para trabajar, nada acredito sobre dicha imposibilidad, pudiendo haberlo hecho mediante la aportación de documentos médicos u otros mecanismos, y sin que obste que fuera declarado posteriormente en situación de invalidez permanente.
La parte actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina solicitando que se declare la improcedencia del despido. La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de 18 de enero de 2002 (rec 1404/01), revoca la dictada en la instancia sobre despido y absuelve a la empresa demandada. Se trata de un supuesto en el que la demandante, tras cursar un proceso de IT y serle denegada la solicitud de invalidez permanente por resolución, notificada el 10 de noviembre de 2000, no solicitó su reincorporación a la empresa hasta el 14 de diciembre de 2000, sin que conste acreditado que estuviese imposibilitada física o legalmente para ello. La sala razona que no puede concluirse que la conducta de la empresa, teniendo por extinguida su relación con la actora por propia voluntad de la misma, se haga merecedora de la consideración de despido, pues para ello sería necesario que tal extinción hubiera sido por voluntad unilateral del empleador, que no es el caso, pues se limitó ante la falta de noticias de la trabajadora, tras causar alta en su proceso de IT, a darle de baja y a dar por extinguida su relación con la misma al amparo del artículo 54.2.a). A lo que se une que tampoco resulta constatado que la situación de la trabajadora le impidiera una vez causó alta y se le notificó la denegación de la invalidez permanente, cumplir con su obligación de presentarse ante la demandada para reanudar la prestación de servicios, ni se justifica su conducta de no dar noticias de su situación durante más de un mes hasta que se procedió a darle de baja. Lo que -- concluye-- evidencia que no ha existido el despido postulado, sino el desistimiento del contrato o la baja voluntaria por parte de la actora y motiva la desestimación de la demanda.
De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias, pues ambas desestiman las demandas interpuestas por los trabajadores sobre despido, absolviendo a las empresas al no haber acreditado los respectivos demandantes que pese al alta médica subsistía una situación que impedía la reincorporación al trabajo.
Por providencia de 5 de julio de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.
La parte recurrente, en su escrito de 25 de julio de 2018 manifiesta que existe contradicción pues en la sentencia recurrida quedaba perfectamente acreditada la imposibilidad del recurrente para reincorporarse al trabajo una vez se le expide el alta de IT, pues acto seguido le fue reconocida la incapacidad permanente. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Alonso Sánchez, en nombre y representación de D. Roberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 8 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 1612/2017, interpuesto por D. Roberto y Atalaya de Melilla SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Melilla de fecha 30 de junio de 2015, en el procedimiento n.º 671/2012 seguido a instancia de D. Roberto contra Atalaya de Melilla SL, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.