ATS 1373/2018, 25 de Octubre de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:12707A
Número de Recurso3066/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1373/2018
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.373/2018

Fecha del auto: 25/10/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3066/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: AMO/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3066/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1373/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 25 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 1ª), se dictó sentencia de fecha 31 de octubre de 2017, en los autos del Rollo 10/2017, dimanante del Procedimiento Abreviado 12/2015 procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Negreira cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"Debemos condenar y condenamos a Justiniano como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, concurriendo las circunstancias agravantes de abuso de superioridad y de reincidencia, a la pena de prisión de 5 años y 6 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para durante el mismo tiempo, y prohibición de aproximarse a Lucas a su domicilio y a su lugar de trabajo, en particular al Pub Factory sito en la calle Galicia de la localidad de Santa Comba, a una distancia inferior a 200 metros, por un plazo un año superior a la pena de prisión impuesta.

Debemos condenar y condenamos a Oscar como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena de prisión de 4 años y 7 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y prohibición de aproximarse a Lucas, a su domicilio y a su lugar de trabajo, en particular al Pub Factory sito en la calle Galicia de la localidad de Santa Comba, a una distancia inferior a 200 metros, por un plazo un año superior a la pena de prisión impuesta.

Debemos condenar y condenamos a Rafael como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena de prisión de 4 años y 7 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y prohibición de aproximarse a Lucas, a su domicilio y a su lugar de trabajo, en particular al Pub Factory sito en la calle Galicia de la localidad de Santa Comba, a una distancia inferior a 200 metros, por un plazo un año superior a la pena de prisión impuesta.

Se condena a los acusados al pago de las costas procesales causadas en este juicio por iguales terceras partes, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, los condenados Justiniano, Oscar y Rafael indemnizarán conjunta y solidariamente a Lucas en la cantidad de 70.000 euros por el tiempo de curación de sus lesiones y las secuelas, con aplicación a dicha cantidad, en su caso, de los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia Justiniano, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Mercedes Pérez García, formuló recurso de casación y alegó como único motivo de recurso vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 de la Constitución española, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

De igual modo, contra la mencionada sentencia Oscar bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Francisco de Asís Moreno Ponce, formuló recurso de casación y alegó como único motivo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 de la Constitución española, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Finalmente, contra la mencionada sentencia Rafael, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don José Luis García Guardia, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 de la Constitución española, y del principio in dubio pro reo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

ii) Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 150 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

iii) Error en la valoración de la prueba basado en documentos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Durante la tramitación de los recursos, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Con carácter previo anunciamos que daremos respuesta conjunta a la totalidad de los motivos formulados en sus respectivos recursos por los recurrentes por cuanto en todos ellos se denuncia la vulneración de sus respectivos derechos a la presunción de inocencia.

ÚNICO.-

  1. El recurrente Justiniano, en el motivo único de su recurso, denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 de la Constitución española, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Sostiene que tan solo dio un cabezazo al perjudicado y, por ello, que no es responsable de las lesiones que le causaron otras personas a la víctima.

    A tal efecto, realiza una revaloración exculpatoria de la prueba vertida en el acto del plenario y, en particular, de "las manifestaciones de los testigos, que coinciden en la escasa claridad que había en el lugar donde sucedieron los hechos y la diversa gente que allí se agolpaba".

    Afirma, por último, que, en su caso, el Tribunal de instancia debió dictar sentencia absolutoria a su favor en aplicación del principio in dubio pro reo pues no puede afirmarse "sin género de dudas" que fuese él quien causó las lesiones padecidas por la víctima.

    Por su parte, el recurrente Oscar, en el único motivo de su recurso, denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 de la Constitución española, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Sostiene que fue el acusado Justiniano quien causó las lesiones determinantes del delito por el que fue condenado y, por ello, que, en su caso, debió ser condenado como autor de un delito de lesiones leves pues su participación en los hechos fue ajena a las lesiones agravadas padecidas por la víctima.

    Y, por último, el recurrente Rafael, en el motivo primero de su recurso, denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 de la Constitución española, y del principio in dubio pro reo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Sostiene que intervino en una fase posterior a aquella en la que se produjeron las lesiones graves padecidas por la víctima (es decir, cuando otros participes ya habían propinado a la víctima un golpe en la cara con un vaso). En este sentido afirma que fueron " Justiniano y Oscar los que intervienen desde un principio, él colaboró solo al final, en mínima participación en la agresión".

    En el motivo segundo de recurso, denuncia la infracción de ley por indebida aplicación del artículo 150 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Reitera su participación en los hechos en un momento posterior a aquel en el que se causaron las lesiones graves a la víctima por lo que insiste en que no debió ser condenado como autor de un delito agravado de lesiones del artículo 150 del Código Penal, sino, en su caso, como autor de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal.

    Finalmente, en el motivo tercero de recurso, denuncia el error en la valoración de la prueba basado en documentos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Sostiene que el Tribunal de instancia erró en la valoración de distintos documentos demostrativos de que solo participó en los hechos una vez que otros (en particular Justiniano) habían causado al perjudicado las lesiones agravadas por las que fue condenado.

    A tal efecto, señala los siguientes documentos:

    (i) Diligencia de exposición de hechos, folio 4 del atestado de la Guardia Civil; (ii) declaración prestada por Justiniano ante la Guardia Civil de Santa Comba (folios 14 y 15); (iii) declaración de Ruth, prestada ante el Juzgado de Instrucción de Negreira en fecha 6 de marzo 2014 (folios 213 y 214); (iv) declaración de Oscar, prestada ante el Juzgado de Instrucción de Negreira el 9 de enero de 2014 (folios 72 y 73); (v) declaración prestada por Lucas, ante la Guardia Civil de Santa Comba (folios 1 y 2 del atestado); (vi) declaración prestada por el mismo Sr. Lucas ante el Juzgado de Instrucción de Negreira en 10 de enero 2014 (folios 100 y 101); (vii) declaración prestada por Justiniano ante el Juzgado de Instrucción de Negreira en 9 de enero 2014 (folios 77 y 78); (viii) informe pericial emitido en fecha 25 de octubre 2017, por la Médico Forense Aida "donde con todo detalle se especifican las lesiones causadas especialmente por el cabezazo inicial y las copas o vasos con los que se golpea en la cabeza al lesionado, en las que él no interviene en modo alguno".

    La redacción de los motivos expuestos evidencia que los recurrentes, pese a los diversos cauces casacionales invocados, en realidad, denuncian la infracción de sus respectivos derechos a la presunción de inocencia.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 24/2018, de 17 de enero, entre otras muchas).

    La jurisprudencia de esta Sala sobre la coautoría por condominio funcional del hecho puede sintetizarse, a tenor de las resoluciones dictadas en los siguientes apartados: 1) La coautoría se aprecia cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Ello requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, y, de otra, un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva, que integra el elemento objetivo. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo con dominio de la acción, que será funcional si existe la división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría. 2) La existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a esta (coautoría adhesiva o sucesiva). Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos en los que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación. 3) No es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo. En consecuencia, a través del desarrollo del pactum sceleris y del condominio funcional del hecho cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución. 4) Cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, tiene el dominio funcional, que es una consecuencia de la actividad que aporta en la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente con los demás coautores. Su aportación a la fase de ejecución del delito es de tal naturaleza, según el plan seguido en el hecho concreto, que resulta imprescindible. Deben, por el contrario, excluirse de la coautoría los actos realizados en la fase de preparación del delito y aquellos que se ejecutan cuando este ya se haya consumado. 5) Según la teoría del dominio del hecho, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global, aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aun no reproduciéndolo, tengan el domino funcional del hecho, de suerte que sea este, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. A este respecto, se afirma que entre los coautores se produce un vínculo de solidaridad que conlleva la imputación recíproca de las distintas contribuciones parciales; esto es, cada coautor es responsable de la totalidad del suceso y no solo de la parte asumida en la ejecución del plan conforme a un criterio de la distribución de funciones. 6) La realización conjunta del hecho solo requiere que los coautores sumen conscientemente sus actos en función de una finalidad objetiva común manifestada en la acción. Solo pueden ser dominados los hechos que se conocen. 7) Cuando uno de los coautores "se excede" por su cuenta del plan acordado, sin que los demás lo consientan, el exceso no puede imputarse a los demás, porque más allá del acuerdo no hay imputación recíproca. De no entenderlo así se vulneraría el principio de responsabilidad subjetiva y el de culpabilidad por el hecho. No obstante, sí responderán los coautores de las desviaciones de uno de ellos que fueran previsibles y asumidas por los restantes, de suerte que en la conducta de estos concurran los elementos propios del dolo eventual ( STS 141/2016, de 25 de febrero).

  3. Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que, sobre la 1:00 horas del día 29 de diciembre de 2013, los acusados Justiniano, Oscar y Rafael se acercaron al Pub Factory sito en la calle Galicia de la localidad de Santa Comba, donde Lucas trabajaba como portero. Justiniano y Oscar tenían prohibido el acceso a dicho local por orden de la dirección motivo por el que Lucas no les dejó pasar al interior, por lo que los tres acusados se marcharon.

    Instantes después, regresaron al referido establecimiento y mientras Justiniano y Oscar se quedaron en el exterior, Rafael entró para hablar con el encargado. Cuando se hallaban Justiniano y Oscar junto a Lucas en la puerta del establecimiento, de forma repentina Justiniano propinó un cabezazo en la cara a Lucas lo que fue seguido de golpes y puñetazos por parte de Justiniano y Oscar. Lucas intentó refugiarse en el interior del pub, momento en que se unió a sus hermanos Rafael para acorralar y golpear repetidamente a la víctima, llegando los hermanos Justiniano Rafael Oscar a estampar un vaso o copa de cristal en la cara del portero lo que provocó la caída de éste al suelo, donde fue pateado, quedando inconsciente y sangrando.

    A consecuencia de estos golpes, Lucas sufrió múltiples heridas inciso-contusas en región frontal izquierda, sien izquierda, orbitaria izquierda inferior, mejilla izquierda y modiolus izquierda, con sección parcial del músculo cigomático mayor y orbicularis oris y lesión de la rama bucal del nervio facial, así como luxación del diente 21 con fractura del proceso alveolar. Tardó en curar 135 días de las referidas lesiones, estando limitado para actividades de la vida diaria durante 30 días de los cuales 5 fueron de ingreso hospitalario. A consecuencia de teles hechos, le han quedado las siguientes secuelas: paresia parcial de la rama bucal del nervio facial (mínimo); pérdida de la pieza dentaria 21, susceptible de reparación protésica (realizado injerto óseo autólogo en proceso alveolar asociado a biomaterial y membrana de colágeno, e implante de prótesis osteointegrada); perjuicio estético importantísimo por alteración de la morfología facial.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    La sentencia recurrida demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes con sujeción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; que la misma fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio por el que los recurrentes fueron condenados; y que, asimismo, el Tribunal de instancia la valoró con sujeción a las reglas de la lógica, la razón y las máximas de experiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 LECrim, lo que le permitió concluir la efectiva participación de los acusados en los hechos descritos en el relato de hechos probados de la sentencia.

    En particular, el Tribunal de instancia tomó en consideración, las siguientes pruebas de cargo:

    - La declaración plenaria de la víctima quien relató los hechos por él padecidos en forma semejante a los descritos en el factum de la sentencia.

    En concreto y en relación con los diversos golpes recibidos por parte de los recurrentes, el Tribunal de instancia destacó en sentencia que Lucas afirmó en el plenario que Justiniano le dio un cabezazo de frente. Asimismo, afirmó que posteriormente, cuando estaban situados en una esquina de la entrada del Pub donde hay una barra, apareció Rafael y le propinó un puñetazo y sintió un fuerte golpe en el lado izquierdo del rostro y cristales contra su cara. Finalmente, afirmó que los acusados, además, le dieron patadas y que, finalmente, perdió el conocimiento.

    - La declaración prestada en fase de instrucción del testigo Secundino (cuya incorporación al plenario se efectuó mediante lectura, de conformidad con lo prevenido en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), quien afirmó que los tres acusados estaban juntos en lugar y en el tiempo en que acaecieron los hechos.

    - Las declaraciones plenarias y coincidentes de los testigos Ruth, Luis Manuel y Luis Alberto quienes convinieron que la víctima fue agredida por los acusados (circunstancia, asimismo reconocida por ellos en sus respectivos recursos) y que a consecuencia de las mismas quedó en el suelo, inconsciente y con sangre en el rostro.

    - Por último, el Tribunal de instancia tomó en consideración la diversa prueba documental obrante en las actuaciones acreditativa de las lesiones padecidas por la víctima en las que se patenta la compatibilidad de los medios comisivos (en particular, del impacto directo de un objeto de cristal en la cara de la víctima) con las lesiones graves padecidas por Lucas.

    Las referidas pruebas fueron valoradas por el Tribunal de instancia de forma racional y con sujeción a las máximas de experiencia y le sirvieron para concluir que los recurrentes, de forma conjunta, realizaron los hechos por los que fueron condenado en la forma descrita en el relato de hechos probados de la sentencia.

    En concreto, el Tribunal de instancia justificó, de forma racional y lógica, justificó la participación de los tres recurrentes en la realización de los hechos por los que fueron condenados y justificó la aplicación de la figura de la coautoría, con expresa mención de la jurisprudencia de esta Sala, en la medida en que, de conformidad con la valoración racional de la prueba antes expuesta, todos ellos agredieron conjuntamente a la víctima de modo que, aun cuando no fue posible atribuir de forma individualizada a cada recurrente la expresa causación de una lesión concreta, sí fue posible atribuir a todos ellos, de forma conjunta, la efectiva producción del riesgo para la integridad física de la víctima y la efectiva producción de los resultados producidos, pues todos ellos contribuyeron a su producción mediante aportaciones causales decisivas y directas que, asimismo, imposibilitaron la defensa del perjudicado (netamente disminuida a causa del ataque de tres personas).

    A tal efecto, debe recordarse que hemos dicho que "la realización conjunta del hecho implica que cada uno de los concertados para efectuar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es por ello necesario que cada coautor ejecute por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación de las distintas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común. En consecuencia, a través del desarrollo del pactum scaeleris y del condominio funcional de hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo del tipo" ( STS 650/2016, de 15 de julio, entre otras muchas).

    De conformidad con lo expuesto y en atención a la suficiencia de la prueba expuesta, las referidas conclusiones relativas a la efectiva participación de los recurrentes en los hechos referidos en el factum de la sentencia no pueden considerarse como ilógicas o arbitrarias y por tanto no pueden ser objeto de censura casacional en esta Instancia.

    Por último, daremos respuesta a la denuncia de inaplicación del principio in dubio pro reo formulada alguno de los recurrentes.

    En relación con este principio el Tribunal Constitucional recuerda en la Sentencia Núm.16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces valoran, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y solo deben absolver si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos.

    De conformidad con lo expuesto, tampoco es dable el reproche puesto que, como se ha dicho en los párrafos precedentes, el Tribunal a quo no albergó duda alguna acerca de la existencia del delito por el que los recurrentes fueron condenados, ni de sus diversas participaciones a título de coautores.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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