STS 592/2018, 27 de Noviembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2018
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución592/2018

RECURSO CASACION núm.: 736/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 592/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

  3. Luciano Varela Castro

  4. Antonio del Moral Garcia

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 27 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación número 736/2017 por infracción de ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por D. Severino representado por la procuradora Dª Cecilia Garzón Cadena bajo la dirección letrada de D. Fernando Fontán Crespo contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Seción 3ª, con sede en Mérida Rollo 44/16). Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 3 de Almendralejo incoó Procedimiento Abreviado número 25/2016 y una vez concluso los remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, con sede en Mérida, que con fecha 2 de febrero de 2017 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " ÚNICO.- Probado y así se declara que:

El acusado es Severino, DNI núm. NUM000, mayor de edad, y con numerosos antecedentes penales, varios de ellos computables a efectos de reincidencia en la presente causa, al haber sido condenado por delitos de Estafa y de Apropiación Indebida con anterioridad a la fecha de los hechos que nos ocupan, 4 de septiembre de 2014, a saber:

- Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2009, firme el día 8 de febrero de 2010, por un delito de Estafa, del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida, en el Procedimiento Abreviado núm. 36/08, Ejecutoria núm. 49/10, a la pena de dos años y seis meses de prisión.

- Sentencia de fecha 28 de enero de 2013, firme el día 20 de marzo de 2013, por un delito de Apropiación Indebida, del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida, en el Procedimiento Abreviado núm. 168/12, Ejecutoria núm. 122/13, a la pena de un año y nueve meses de prisión.

- Sentencia de fecha 10 de julio de 2013, firme en esa misma fecha, por un delito de Estafa, del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida, en el Procedimiento Abreviado núm. 230/12, Ejecutoria núm. 310/13, a la pena de seis meses de prisión.

- Sentencia de fecha 23 de julio de 2013, firme el día 14 de enero de 2014, por un delito de Estafa, del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida, en el Procedimiento Abreviado núm. 189/11, Ejecutoria núm. 15/14, a la pena de veintitrés meses de prisión.

- Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2013, firme el día 24 de febrero de 2014, por un delito de Estafa, del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida, en el Procedimiento Abreviado núm. 100/13, Ejecutoria núm. 81/14, a la pena de dos años de prisión.

El acusado llevó a cabo los siguientes hechos:

  1. Como responsable del establecimiento denominado VR VEHICULOS DE OCASIÓN S.L., CIF B-06413363, ubicado en C/Zacarías de la Hera, núm. 85, de la localidad de Almendralejo, local abierto al público como negocio de compraventa y de reparación de vehículos a motor de segunda mano, concertó el día 4 de septiembre de 2014 con don Jesús Luis un contrato de venta del vehículo marca Land Rover, modelo Freelander, matrícula ....-HSS, por la cantidad de 6.600 €, precio que le abonó íntegramente don Jesús Luis, ocultando en esa compraventa el acusado al comprador que dicho turismo se encontraba a nombre de una persona fallecida en el momento de la venta y que el mismo estaba gravado con un embargo y con una reserva de dominio a favor de una Financiera, por lo que de haber sido informado sobre estos extremos el perjudicado, habría determinado que no hubiera celebrado dicho contrato de compraventa; por ello, pese a que se había comprometido, el acusado ni entregó la documentación original del vehículo al comprador, ni realizó la transferencia del mismo a su nombre.

  2. Asimismo, en la misma fecha, don Jesús Luis entregó al acusado un vehículo de su propiedad marca y modelo Seat Panda, matrícula R-....-FB, para su venta, y con obligación por el acusado de entregarle, tras esa venta, la suma de 1.000 €; sin embargo, el acusado, pese a que vendió el vehículo a otra persona, se quedó con el importe obtenido de esa venta, sin entregárselo a don Jesús Luis.

Posteriormente, don Jesús Luis recibió del comprador de ese vehículo, don Luis Andrés, la suma de 600 €, al llegar ambos a un acuerdo en virtud del cual don Jesús Luis le facilitaba a don Severino la transferencia de dicho vehículo a su nombre".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva:" FALLO: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Severino , como autor penalmente responsable de:

1 . Un delito de ESTAFA IMPROPIA o ESPECIAL del artículo 251.2 del Código Penal a las penas de:

- CUATRO AÑOS DE PRISION

- INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

- INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE SU ACTIVIDAD PROFESIONAL RELATIVA A LA COMPRAVENTA DE VEHICULOS DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

En cuanto a la RESPONSABILIDAD CIVIL, el acusado indemnizará a don Jesús Luis en el importe de la cancelación de las cargas que gravaban el vehículo marca Land Rover, modelo Freelander, matrícula ....-HSS, al tiempo de la celebración del contrato de compraventa y en el importe de todos aquellos gastos necesarios para poder poner el vehículo a su nombre.

  1. Un delito de APROPIACION INDEBIDA del artículo 252 del Código Penal, -en la redacción anterior a la reforma del CP por LO 1/2015-, y en relación con el artículo 249 del Código Penal, a las penas de:

- DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION

- INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

- INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE SU ACTIVIDAD PROFESIONAL RELATIVA A LA COMPRAVENTA DE VEHICULOS DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

En cuanto a la RESPONSABILIDAD CIVIL, que indemnice a don Jesús Luis en la suma de 400 €, cantidad que se incrementará con los intereses legales del artículo 576 de la LEC.

Con imposición al condenado de las costas procesales causadas, con inclusión de las soportadas por la acusación particular.

Contra esta resolución cabe RECURSO DE CASACIÓN, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial mediante escrito presentado en el término improrrogable de cinco días contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador".

TERCERO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

UNICO.- Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia establecida en el artículo 24.2º de la CE y de la ley al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de febrero de 2018. Habiéndose cumplido todos los plazos legales, excepto el de dictar sentencia por indisposición temporal de la ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de recurso, planteado por vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24 CE, mantiene que no se ha practicado prueba de cargo suficiente en el juicio oral sobre elementos esenciales de la estafa como el engaño. Afirma que tampoco el denunciante ha tenido perjuicio patrimonial, ya que la carga del turismo objeto de la compraventa no tenía fuerza jurídica al estar caducada. Que la financiera del vehículo ni denunció los hechos ni reclamó. Entiende que estamos ante un negocio jurídico criminalizado pero no ante una estafa porque no hay engaño ni desplazamiento patrimonial. Igualmente cuestiona que se haya producido una apropiación indebida respecto a la que niega que haya habido enriquecimiento.

  1. Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

    El juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  2. En el presente caso la Sala sentenciadora ha tomado en consideración como prueba de cargo la declaración del denunciante comprador del vehículo que no pudo nunca inscribir a su nombre. Declaración que ha analizado desde el triple prisma de valoración al que remite la jurisprudencia de esta Sala en los casos en que la declaración testifical de la víctima sea la única prueba de cargo: la persistencia en la incriminación; la verosimilitud entendida como coherencia interna del relato y como respaldo exterior a través de algún tipo de corroboración; y la ausencia de causa determinante de incredibilidad subjetiva. Parámetros que se cumplen en este caso.

    Explicó el testigo que contactó con el acusado por internet, se desplazó a su establecimiento a examinar el vehículo, y cerraron el acuerdo. Que el acusado le ocultó que el propietario del automóvil hubiera fallecido, o lo que es lo mismo, que careciera de facultades para documentar la transmisión e inscribir a titularidad a nombre del comprador. También ocultó que estaba gravado con cargas, cuya existencia y vigencia ha quedado documentada a través de los informes emitidos por Tráfico, sin que el acusado haya desplegado el mínimo esfuerzo para acreditar que, tal y como el defendió, las mismas se encontraban canceladas.

    Respecto a los hechos que se califican como apropiación indebida, el denunciante afirmó haber entregado en las mismas fechas el coche al acusado en comisión para venta, con la obligación de abonarle, en caso de que esta se llevara a efecto,1000 euros que aquel no le entregó pese a que el vehículo efectivamente se vendió. Aun cuando los perjuicios en este caso del denunciante se vieran aminorados por el ulterior acuerdo con el nuevo adquirente a fin de que éste pudiera inscribir el vehículo a su nombre.

    El relato de hechos probados se sustenta en prueba de suficiente contenido incriminatorio, válidamente introducida en el proceso, y razonablemente valorada. En definitiva, idónea para desvirtuar la presunción de inocencia que al acusado amparaba.

  3. La STS 810/2016 de 28 de octubre, con remisión a la STS 218/2016 de 15 de marzo (ambas dos citadas por la resolución recurrida) explica que "una jurisprudencia constante recuerda que son elementos de este delito de estafa impropia: a) la existencia de un negocio de disposición sobre una cosa, mueble o inmueble; b) que haya sido transferida como libre cuando sobre ella pesaba un gravamen; c) la existencia de ánimo de lucro; d) el conocimiento del autor sobre aquella circunstancia; e) la producción de un perjuicio al adquirente ( SSTS 90/2014, 4 de febrero y 333/2012, 26 de abril). También hemos dicho - STS 133/2010, 24 de febrero-, que "... en esta modalidad de estafa, como en la estafa tipo, la concurrencia del engaño es inexcusable, y se materializa con el vocablo "ocultando" la existencia del gravamen, que, a su vez implica el carácter doloso de la acción al tratarse de silenciar consciente y voluntariamente la existencia de la carga que soporta el bien objeto del contrato. Porque en el ámbito de la compraventa, el legislador ha querido constituir al vendedor en garante del no surgimiento de una falsa representación en el comprador, relativa a la ausencia de gravámenes sobre la cosa, estando obligado el vendedor a informar al comprador sobre tales gravámenes en el momento mismo del acuerdo de voluntades generador de la obligación, porque lo expresamente reputado como constitutivo del engaño en esta modalidad de estafa no se puede hacer depender de que el perjudicado no haya empleado toda la diligencia necesaria para descubrir la situación real ( STS de 25 de septiembre de 1.992); porque toda oferta de venta o aceptación de una oferta de compra, así como la conclusión de otros negocios jurídicos que implican disposición de un bien, constituye una afirmación tácita de que sobre éste no pesan gravámenes (véanse, entre otras, STS de 29 de febrero de 1.996 y 22 de septiembre de 1.997)" ".

    El factum de la sentencia recurrida afirma que el acusado ocultó al comprador que el turismo que le vendía "se encontraba a nombre de una persona fallecida en el momento de la venta y que el mismo estaba gravado con un embargo y con una reserva de dominio a favor de una Financiera", y añade "de haber sido informado sobre estos extremos el perjudicado, habría determinado que no hubiera celebrado dicho contrato de compraventa". Finalmente concluye que "pese a que se había comprometido, el acusado ni entregó la documentación original del vehículo al comprador, ni realizó la transferencia del mismo a su nombre".

    El Tribunal de instancia explica con suficiencia en sus razonamientos jurídicos, la concurrencia de los requisitos antes descritos, que caracterizan esta figura delictiva. Un engaño relevante para crear el riesgo jurídicamente desaprobado, de entidad suficiente para determinar el acto de disposición del comprador que en otro caso no se hubiera producido, quedando limitada la capacidad de disfrute y disponibilidad del vehículo que no consiguió inscribir a su nombre. Todo ello guiado por el ánimo de enriquecimiento del autor.

  4. El segundo inciso del relato de hechos afirma que "en la misma fecha, don Jesús Luis entregó al acusado un vehículo de su propiedad marca y modelo Seat Panda, matrícula R-....-FB, para su venta, y con obligación por el acusado de entregarle, tras esa venta, la suma de 1.000 €; sin embargo, el acusado, pese a que vendió el vehículo a otra persona, se quedó con el importe obtenido de esa venta, sin entregárselo a don Jesús Luis", hechos que compendian los presupuestos de tipicidad del delito de apropiación indebida que el Tribunal sentenciador aplicó.

SEGUNDO

El cauce casacional utilizado, aunque centrado en denunciar como vulnerada la garantía de presunción de inocencia, invoca artículo 849.1 LECRIM que nos permite revisar el juicio de subsunción. Y de esta manera nos habilita para dar entrada a una cuestión que, aunque no ha sido alegada por el recurrente, ha de ser analizada porque resulta claramente del relato de hecho que nos vincula.

Esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha aplicado tradicionalmente la denominada doctrina de la voluntad impugnativa, como implícitamente comprendida en la infracción de Ley, por estimar que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede verse mermado por formalismos exacerbados en la interpretación de los motivos de recurso. De esta manera se ha aprovechado la instancia casacional para corregir, en beneficio del reo, los errores legales de que adolezca la sentencia recurrida, relacionados con los motivos de casación interpuestos.

Son exponentes de esta reiterada doctrina, por referirnos a las más recientes, las sentencias 625/2010 de 6 de julio, 148/2011 de 9 de marzo 258/2011 de 28 de marzo, 976/2011 de 8 de noviembre, 141/2012 de 8 de marzo, 547/2014 de 4 de julio, 495/2015 de 29 de junio o las recientes 92/2018 de 22 de febrero o la 409/2018 de 18 de septiembre.

Doctrina que proyectamos en este caso, en cuanto que entendemos que las dos infracciones que se han penado por separado integran un supuesto de continuidad delictiva.

Decíamos en la STS 821/2014 con cita de otros precedentes, que tanto la teoría de la ficción, como la teoría realista o la de la realidad jurídica, parten de la admisión de una pluralidad de hechos, que se integran bajo la figura del delito continuado, (ST 867/2002 de 29 de julio), para cuya apreciación es necesario que exista una separación temporal o espacio- temporal entre las distintas acciones consideradas, que permita afirmar la independencia ontológica de unas respecto de las otras, las cuales son también producto de distintos impulsos o actitudes psicológicas o motivacionales. Todas ellas, aisladamente consideradas reúnen los requisitos del tipo. Estaríamos, en principio, ante varios delitos, es decir, varias acciones constitutivas de delito, que por aplicación del artículo 74 del Código Penal, vendrían a integrar un solo delito de carácter continuado, pues aquellos distintos impulsos formarían parte de un plan preconcebido o supondrían el aprovechamiento de idéntica ocasión.

Recordaba la STS 817/2017 de 13 de diciembre que "la posibilidad de integrar la estafa en la apropiación indebida continuada que no es negada por la jurisprudencia. Así la STS 367/2006 de 22 de marzo , preciso que "todos los actos punibles relatados en el "factum" han de ser incluidos en la misma continuidad delictiva al formar parte de un mismo plan, habiéndose ejecutado aprovechando idéntica oportunidad y mecánica y afectando a preceptos si no iguales sí de semejante naturaleza, sin incurrir por ello en contradicción con el criterio establecido de esta Sala que niega el carácter de homogeneidad entre los delitos de estafa y de apropiación indebida en términos de respeto al principio acusatorio ya que, con base asimismo en nuestra jurisprudencia, una cosa es la exigencia desde la perspectiva de la debida protección del derecho de defensa y otra bien distinta la similitud de preceptos, que incorporan conductas defraudatorias ambas dirigidas contra el mismo bien jurídico, el patrimonio ajeno, castigadas con idéntica pena y que se incluyen sin violencia alguna en un mismo plan criminal, tan sólo como diferentes alternativas comisivas, tendentes a configurar un supuesto de continuidad delictiva favorable al reo en términos punitivos ( STS 1594/2001 y 1254/2004 )".

En el mismo sentido se pronunciaron las SSTS 1298/2009 de 10 de diciembre o la 611/2017 de 13 de septiembre.

En este caso, aun cuando no contamos con elementos para afirmar que los dos episodios descritos respondieran a un plan preconcebido, sí que fueron fruto de idéntica ocasión, la relación comercial entablada entre el acusado como responsable de un negocio de compraventa y reparación de vehículos de segunda mano, y D. Jesús Luis, que acudió al mismo al objeto de adquirir un vehículo, y a la vez vender otro que era de su propiedad.

En este aspecto el recurso va a ser parcialmente estimado, al considerar que los hechos integran un delito continuado de estafa, que por su mayor gravedad absorbe al de apropiación indebida.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM, procede declarar de oficio las costas de este recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de casación interpuesto por el acusado D. Severino contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3ª, con sede en Mérida, Rollo 44/16), en causa seguida por delito de estafa, que casamos y anulamos.

Declarar de oficio las costas de este recurso.

Remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 736/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

  3. Luciano Varela Castro

  4. Antonio del Moral Garcia

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 27 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción número 3 de Almendralejo con el número 25/2016 y seguido ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, con sede en Mérida, por delito de estafa y en cuyo procedimiento se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 2 de febrero de 2017, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como se expresa.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Se reproducen e integran en esta sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuando no estén afectados por esta resolución

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- De conformidad con lo dispuesto en la sentencia que antecede, los hechos declarados probados integran un delito continuado de estafa del artículo 251.2 en relación con el artículo 74.1 ambos del CP, respecto a los que concurre la agravante de reincidencia del artículo 22.8 CP, en relación con el artículo 66.7 del mismo texto. Si bien, siguiendo el criterio del Tribunal sentenciador, descartamos la elevación penológica en un grado que este último precepto faculta, especialmente en atención a la dimensión de los hechos ahora enjuiciados. De esta manera, estimamos adecuado no rebasar los cuatro años de prisión con los que fue castigada en la instancia la estafa, para penar la continuidad delictiva ahora apreciada. Pena que como accesoria, llevará aparejada la inhabilitación especial para el derecho de sufragio y también, en los términos que razonó la sentencia recurrida, la que afecta al ejercicio de su actividad profesional relativa a la compraventa de vehículos durante el mismo tiempo ( artículos 45 y 56.1.3 CP).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que condenamos a D. Severino como autor responsable, concurriendo la agravante de reincidencia, de un delito continuado de estafa del artículo 251.2 y 74.1 CP, a la pena de 4 años de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio y para el ejercicio de su actividad profesional relativa a la compraventa de vehículos durante el mismo tiempo, ratificando los pronunciamientos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3ª con sede en Mérida) de 2 de febrero de 2017 relativos a la responsabilidad civil, tanto en relación al delito de estafa como al de apropiación indebida que aquella apreció, ahora integrados en la continuidad delictiva, así como el correspondiente a las costas de la primera instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gomez Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro

Antonio del Moral Garcia Ana Maria Ferrer Garcia

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