ATS, 28 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:12785A
Número de Recurso3011/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3011/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE VALLADOLID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MPL/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3011/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 28 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dña. Belen, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 30 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección primera), en el rollo de apelación 506/2015, dimanante de los autos de Juicio Ordinario n.º 1224/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Valladolid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 31 de octubre de 2016 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. Isabel Soberón García de Enterría en nombre y representación de Dña. Belen y como parte recurrida al procurador D. Francisco Miguel Velasco Fernández, en nombre y representación de D. Jenaro, Dña. Covadonga, Dña. Delfina y D. Luis.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 26 de septiembre de 2018, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 9 de octubre de 2018 tuvo entrada el escrito del procurador D. Francisco Miguel Velasco Fernández., en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la inadmisión del recurso interpuesto y con fecha 13 de octubre de 2018 se presentó escrito de alegaciones por parte de la procuradora Dña. Olga Rodríguez Herranz, en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la procuradora se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre nulidad de escritura de reconocimiento de deuda y aceptación de herencia, con tramitación ordenada por razón de la materia y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto al amparo del artículo 477.2. 3.º LEC y se estructura en tres motivos. El primero de ellos se basa en la infracción del artículo 902 del CC y de la jurisprudencia de la Sala Primera, con cita de la Sentencia número 785/2012, de 4 de enero de 2013. Argumenta la recurrente que la anulación del reconocimiento de deuda no puede traducirse en la nulidad de las operaciones particionales. El segundo motivo por el que se formula el recurso se funda en la infracción de los artículos 1073, 1074 y 1079 del CC y de la jurisprudencia de la Sala Primera, invocando a estos efectos las sentencias de fecha 31 de mayo de 1980; 15 de junio de 1982 y 16 de junio de 2015, entre otras. El tercer motivo se asienta en la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la valoración del patrimonio hereditario y sobre valoración de sociedades, con cita de la Sentencia número 450/2008, de 30 de septiembre de la Audiencia Provincial de Madrid y de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid fecha 3 de mayo de 2001.

El primer motivo por el que se formula el recurso debe ser inadmitido, por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art 483.4º), por alteración de la base fáctica y por falta de concreción en el desarrollo argumental. En este sentido, omite la recurrente que la Audiencia justifica la viabilidad de la acción ejercitada en las circunstancias concurrentes, que son "las deficiencias cometidas en la operativa efectuada para acometer la división y adjudicación del haber hereditario resultante al fallecimiento de D. Cristobal...", razón por la que considera que " no puede mantenerse a toda costa el principio de favor partitionis". La sentencia de apelación se remite a la detallada valoración de la prueba realizada en primera instancia de la que resultó una desigual valoración de los bienes integrantes del haber hereditario y de la que se desprende la necesidad de declarar la nulidad de la escritura pública de reconocimiento de deuda y de la escritura de partición y adjudicación hereditaria resultante al fallecimiento del Sr. Cristobal Criado, lo que constituye la auténtica ratio decidendi de la sentencia recurrida. A la vista de lo expuesto, el recurso no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose, de la prueba practicada, de los hechos probados y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que la cita de norma infringida resulta meramente instrumental y, subsiguientemente incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución. La función de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 690/2012, de 21 de noviembre, y 616/2012, de 23 de octubre).

Por otro lado, se aprecia en el primer motivo una falta de concreción en el desarrollo argumental, pues la recurrente manifiesta, en primer lugar, que es obligación del albacea dar cumplimiento a lo ordenado en el testamento y reduce su motivación a que la demandante no impugnó el legado, ni la cláusula testamentaria de reconocimiento la deuda y a la consideración de que la anulación del reconocimiento de deuda no puede traducirse en la nulidad de las operaciones particionales.

El segundo y tercer motivo incurren en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional (art 483.2.3º). El recurso de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo precisa, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003).

Aplicada esta jurisprudencia al presente recurso, resulta que en el segundo motivo, pese a que se citan varias sentencias, no se indica, ni tan siquiera sucintamente cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. En lo atinente al tercero de los motivos, únicamente se citan dos sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, sin que pueda entenderse que el motivo se basa en la jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, toda vez que, según jurisprudencia reiterada de esta Sala, para justificar el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, es necesario que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones las partes recurridas, se imponen las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Dña. Belen, contra la sentencia dictada con fecha 30 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Primera), en el rollo de apelación 506/2015, dimanante de los autos de Juicio Ordinario n.º 1224/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Valladolid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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