ATS, 28 de Noviembre de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:12690A |
Número de Recurso | 784/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 28 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 28/11/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 784/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE ALICANTE
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 784/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 28 de noviembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
La representación procesal de D. Alfonso presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada con fecha 15 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 417/242/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 421/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Elda.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
Consta designado el procurador D. Silvino González Moreno, `para representar, por el turno de oficio a D.. Alfonso, en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Cristina Maestre Sanz, en nombre y representación de D. Baldomero, y Bar Patxi, SLU, presentó escrito con fecha 12 de abril de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha 10 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
Mediante escrito presentado el día 30 de octubre de 2018, la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión de su recurso, puesta de manifiesto, entendiendo que cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2018 ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión del recurso.
La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.
El recurso interpuesto, tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.
La parte recurrente, en su escrito de interposición, en base al art. 477.2. 3º LEC, formula recurso de casación que desarrolla en dos motivos, el primero, por infracción del art. 1281.1 CC sobre interpretación literal del contrato, por considerar irracional e ilógica la interpretación realizada. Cita varias sentencias del Tribunal Supremo. El motivo segundo es por infracción por aplicación indebida o errónea del art. 1203.1, 1204 en relación con los arts 1255, 1281.1 y siguientes del Código Civil, por haber concluido que ha sido novado el contrato de 2001 por el de 2002, y con cita de sentencias del Tribunal Supremo.
El recurso de casación interpuesto ha de ser inadmitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de fecha 10 de octubre de 2018, porque incurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por impugnar la interpretación del contrato, sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica, o contraria a un precepto legal) ( art. 483.2. 4º LEC).
Debe recordarse la doctrina de esta Sala Primera sobre la interpretación de los contratos, que establece que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007]).
La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo, reiterando las 559/2010, de 21 septiembre, y 480/2010, de 13 julio, declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan").
Aplicando la anterior doctrina, para modificar el fallo recurrido sería necesario revisar la interpretación de los contratos que hace la Audiencia, y que tiene en cuenta el sentido literal y gramatical, confirmando a la sentencia de primera instancia, concluyendo que el contrato de febrero de 2002, respecto del de 2001 tienen un idéntico objeto, idéntica base contractual, salvo que este segundo fijó un plazo de duración de cinco años en vez de los treinta del de 2001, siendo así que el contrato de 2008 construye su cláusula penal por remisión al contrato de 2001, se tiene por probada la novación extintiva operada por el contrato de 2002 respecto del de 2001, por lo que el plazo de 30 años es inoperante sin que pueda sustituirse ese plazo por el del contrato de 2002 dado que este está cumplido, cuando se produce el incumplimiento del contrato, por lo que -concluye- no cabe indemnización alguna en base a una cláusula que carece de contenido, interpretación que no aparece como irracional e ilógica, y no se justifica por la parte recurrente que la interpretación realizada sea arbitraria, ilógica, o contraria a un precepto legal, por lo que procede la inadmisión del recurso.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
-
) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alfonso, contra la sentencia dictada con fecha 15 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 417/242/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 421/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Elda.
-
) Declarar firme dicha sentencia.
-
) Imponer las costas a parte recurrente.
Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución, a las partes personadas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.