ATS, 21 de Noviembre de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha21 Noviembre 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 21/11/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4419/2018

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

Secretaría de Sala Destino:

Transcrito por: MLD

Nota:

R. CASACION núm.: 4419/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 21 de noviembre de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador D. Pedro Carnicero Santiago, en representación de KUEHNE & NAGEL, S.A., presentó escrito fechado el 4 de junio de 2018 preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 18 de abril de 2018 por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia [" TSJ"] del País Vasco en el recurso 1156/2017, que desestimó la impugnación de los acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco de 16 de mayo de 2017 y de 2 de junio de 2017, los cuales desestimaron a su vez las reclamaciones 48/269/16; 48/316/16; 48/315/16 y 48/365/2016 interpuestas por KUEHNE & NAGEL, S.A., contra acuerdos de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales del País Vasco sobre derechos antidumping y los respectivos intereses de demora.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, le achaca las siguientes infracciones, todas ellas alegadas en el proceso de instancia:

    (i) Vulneración de los artículos 1.1, 7.1 y 9.4 del Reglamento (CE) 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (Diario Oficial de la Unión Europea ["DOUE"], serie L, número 343, de 22 de diciembre de 2009, p. 51 a 73) ["Reglamento Base"], por cuanto que tales preceptos "sientan un principio fundamental del Derecho antidumping comunitario según el cual sólo pueden establecerse derechos antidumping cuando concurran tres condiciones al mismo tiempo: la existencia de una práctica de dumping, un perjuicio irrogado a la industria comunitaria y una relación de causalidad entre la citada práctica y el referido perjuicio", siendo así que "[e]n el supuesto que nos ocupa, ha quedado suficientemente acreditado, en base a los Informes del Órgano de Apelación de la OMC que traen causa de los informes del Grupo Especial del OSD, que el Consejo infringió determinadas normas sustantivas y de procedimiento en la determinación de la existencia de dumping en las importaciones de elementos de fijación de hierro o acero provenientes de China, que determinaron, finalmente, la derogación de los derechos antidumping en tanto no había quedado acreditada la existencia de dumping"; y, por todo ello, "si de conformidad con los art. 7.1 y 9.4 del Reglamento base, es requisito sine qua non para el establecimiento de un derecho antidumping, la acreditación de la existencia de un dumping, esto es, de la existencia de un desequilibrio en el mercado como consecuencia de que productores externos vendan a un precio anormalmente bajo, y dicha situación no queda acreditada, la imposición de unos derechos antidumping queda viciada de nulidad ex tunc. Es decir, si nunca se acreditó el dumping, nunca se pudo recaudar un derecho antidumping de forma que, habiendo sido recaudado, procede su devolución so pena de incurrir en un enriquecimiento injusto de la Administración." (páginas 6 y 7 del escrito de preparación).

    (ii) Vulneración del art. 236.1 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DOUE, serie L, número 302, de 19 de octubre de 1992) ["CAC"], el cual obliga a la devolución de derechos a la importación cuando se pruebe que no eran legalmente debidos, por cuanto que:

    "En el caso de autos, es evidente que los derechos recaudados no eran legalmente debidos como posteriormente se evidenció con la derogación de los mismos por falta de la debida acreditación de la existencia de dumping en su determinación, por lo tanto la propia Administración que los recaudó, debería haber procedido a su devolución.

    A este respecto, interesa poner de manifiesto que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 11.1 del Reglamento base, las medidas antidumping únicamente tendrán vigencia mientras persistan los efectos perjudiciales del dumping; esto es, una vez demostrado que la situación de desequilibrio en el mercado se ha superado y no existen circunstancias que motiven la prolongación de las medidas, los derechos han de suprimirse, pues lo contrario provocaría una situación injusta para los operadores comerciales internacionales.

    En el caso que nos ocupa, la derogación de los derechos antidumping no fue consecuencia de una terminación de los efectos perjudiciales del dumping (es decir, de la aplicación del art. 11.1 Reglamento base), lo que justificaría que los derechos recaudados no fuesen reembolsados, sino que fueron derogados porque el dumping nunca llegó a demostrarse debidamente" (páginas 7 y 8 del escrito de preparación).

    (iii) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión ( artículo 24.1 de la Constitución ["CE"]), de los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad ( artículo 31.1 CE) y de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima ( artículo 9.3. CE). Así, por un lado, "el TSJ niega la aplicación retroactiva del art. 1 del Reglamento 2016/278 (que deroga los derechos antidumping) con base en la limitación temporal establecida en el art. 2, negando la procedencia del planteamiento de la cuestión prejudicial solicitada por esta parte, pese a reconocer la sentencia que la derogación de tal limitación temporal únicamente puede ser reconocida por el TJUE", siendo así que "[e] ste proceder conculcaría el art. 24 CE en tanto que se ha privado a mi representada, conscientemente, del acceso al Tribunal competente para conocer de su pretensión siendo la única vía de impugnación posible la del planteamiento de cuestión prejudicial en el seno de un recurso interno contra el acuerdo de liquidación que se entiende improcedente" (página 10 del escrito de preparación). Pero, además, "nunca debió imponerse derecho alguno por este concepto, siendo por tanto necesaria la devolución de aquéllos derechos recaudados indebidamente, pues lo contrario supondría, un enriquecimiento injusto de la Administración y la vulneración del principio de no confiscatoriedad ( art. 31.1 CE) en tanto que mi representada tendría que tributar a un tipo del 85% (posteriormente reducido) por concurrir una teórica situación de dumping que nunca fue acreditada". Y, adicionalmente, "[e]ste matiz entre terminación del derecho antidumping y su derogación por vulneración del Reglamento base resulta esencial para concluir la necesidad de reembolso, pues mientras que en el primer supuesto la recaudación del derecho antidumping previo a su terminación sería plenamente debida, en el segundo caso, aun estando vigente el Reglamento antidumping, debería concluirse su invalidez ex tunc, lo que derivaría en una recaudación indebida que motivaría su reembolso", con mención de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea [" TJUE"] de 11 de julio de 1991 ( Cristolponi, asunto C-368/89 : EU:C:1991:307) y de 22 de abril de 1997 ( Road Air, asunto C-310/95, EU:C:1997:209) en cuanto a la procedencia acordar la retroactividad del reembolso de unos derechos antidumping posteriormente declarados improcedentes, siendo así que "[n]egar la procedencia del reembolso, pese a constar acreditada la improcedencia del derecho antidumping impuesto conculca el principio de seguridad jurídica y confianza legítima (9.3 CE) al permitir la recaudación de un derecho antidumping contrario al Reglamento base" (página 8 del escrito de preparación).

    (iv) Vulneración del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DOUE, serie C, número 83, p. 47 a 199) ["TFUE"] en cuanto a la omisión del TSJ del País Vasco del planteamiento de la oportuna cuestión prejudicial, infringiendo igualmente la jurisprudencia del TJUE, con cita a la sentencia de 18 de marzo de 2010 ( Trubowest Handel GmbH y Viktor Makarov, C-419/08 P, EU:C:2010:147) en lo que concierne a la obligación de plantear cuestión prejudicial ante el TJUE.

  2. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso de casación preparado por estar presente la presunción del artículo 88.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio de 1998) ["LJCA"], y las circunstancias de las letras b), c) y f) del artículo 88.2 LJCA, en relación con dos aspectos diferenciados: (i) la ausencia del presupuesto objetivo necesario para la imposición de derechos antidumping y (ii) el reembolso de los derechos antidumping indebidamente recaudados. Particularmente, entiende que:

    3.1. Estamos ante preceptos sobre los que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA], porque "no existe pronunciamiento alguno de ese Tribunal Supremo en relación a las cuestiones debatidas y, por lo tanto, dada la falta de jurisprudencia respecto de la procedencia de acordar el reembolso de unos derechos antidumping definitivos recaudados en transgresión del Reglamento de Base anteriormente citado y el Acuerdo Antidumping, considera esta parte que resulta procedente admitir a trámite el presente recurso" (página 15 del escrito de preparación).

    3.2. Se presenta la circunstancia prevista en el artículo 88.2.b) LJCA por cuanto que "la doctrina que sienta la Sentencia de instancia según la cual, no procede declarar la nulidad de unos Acuerdos de liquidación que exigen unos derechos antidumping que fueron establecidos sin observar los procedimientos y requisitos exigidos por el Reglamento base y, por tanto, en contravención del Derecho comunitario, resulta gravemente dañosa para los intereses generales pues se estaría vulnerando los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima recogidos en el art. 9.3 CE por cuanto que un Reglamento que adolece de tal nulidad ex origine no puede desplegar efectos jurídicos (...) [pues] permitir que se exija a los contribuyentes unos derechos antidumping, con fundamento en el Reglamento 91/2009, cuando la propia UE ha reconocido que no se respetó en la determinación de aquéllos el Reglamento de Base deja a los sujetos pasivos en una situación patente de inseguridad jurídica que no afecta

    únicamente a los importadores de elementos de fijación de hierro o acero a los que resultase de aplicación dicho reglamento 91/2009, sino a todos los contribuyentes pues dicha doctrina podría resultar aplicable a cualquier acto, de la materia que fuere, dictado al amparo de un Reglamento que no observó los requisitos fundamentales establecidos en el Reglamento base" (página 12 del escrito de preparación).

    3.3. Concurre la circunstancia contemplada en el artículo 88.2.c) LJCA, dado que "es innegable su afectación a un gran número de situaciones trascendiendo el caso objeto del proceso, pues dicha doctrina resultaría de aplicación potencial a todos los procedimientos de cientos de importadores que, como ocurre en el supuesto aquí enjuiciado, se han visto perjudicados por la exigencia de unos derechos antidumping que resultaron posteriormente derogados ante la patente inexistencia del dumping y el erróneo procedimiento llevado a cabo para su determinación por la Unión Europea" (página 16 del escrito de preparación).

    3.4. Y, finalmente, concurre la circunstancia de interés casacional prevista en el artículo 88.2.f) LJCA puesto que:

    "(...) la jurisprudencia del TJUE (por todas, sentencia de 11 de julio de 1991, Cristolponi, asunto C-368/89 y sentencia de 22 de abril de 1997, Road Air, asunto C-310/95) viene señalando de forma reiterada la procedencia de admitir la aplicación retroactiva de los Reglamentos derogatorios en la medida en que ello implique una situación jurídica más favorable para el interesado y respete su confianza legítima.

    La limitación temporal establecida en el art. 2 del Reglamento 2016/278 (...) no resulta ajustada a Derecho siendo procedente acordar la retroactividad con fundamento en la jurisprudencia del TJUE resultando por tanto procedente e incluso, obligatorio, el planteamiento de la pertinente cuestión prejudicial, lo que refuerza la procedencia de admitir el presente recurso conforme a lo dispuesto en el art. 82.1.f) LJCA pues resulta exigible la intervención del TJUE a título prejudicial conforme a lo dispuesto en el art. 267 TFUE tal y como ha reconocido el TJUE en el asunto C-419/08P, según la cual ''cuando un particular se estima lesionado por la aplicación de un Reglamento antidumping que considera ilegal dispone de la facultad de impugnar ante el tribunal nacional competente la validez del reglamento aplicado por las autoridades aduaneras nacionales. En ese caso ese tribunal puede o incluso debe plantear al Tribunal de Justicia una cuestión sobre la validez del reglamento del que se trata, conforme a los requisitos del artículo 234 CE"". En todo caso, entiende la recurrente "que en caso de que ese Tribunal albergase dudas sobre la validez, legalidad o compatibilidad del Reglamento 91/2009 o del Reglamento 924/2012, tras las recomendaciones emitidas por el OSD de la OMC y la derogación de los derechos mediante el Reglamento de Ejecución 278/2016, con el Acuerdo Antidumping y el Reglamento de Base, deberá elevar cuestión prejudicial al TJUE en aras de disipar cualquier duda en cuanto a su interpretación" (página 14 del escrito de preparación).

  3. No aporta más razones, distintas de las que derivan de lo hasta aquí expuesto, para justificar que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia recurrida o la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

La Sección primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ del País Vasco tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 14 de junio de 2018, ordenando el emplazamiento de las partes para comparecer ante esta Sala tercera del Tribunal Supremo. Han comparecido dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA tanto la parte recurrente como la parte recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y la entidad recurrente se encuentra legitimada para prepararlo, por haber sido parte en el proceso de instancia (artículo de la 89.1 LJCA).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas de Derecho estatal y de la Unión Europea ["UE"] que se reputan infringidas y se justifica que fueron alegadas en el proceso, tomadas en consideración por la Sala de instancia o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegadas. También se justifica de forma suficiente que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito de preparación fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA]; sienta una doctrina sobre dichas normas que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.3.b) LJCA]; afectando a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA]; interpretando y aplicando el Derecho de la UE en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o en supuestos en que aun pueda ser exigible la intervención de éste a título prejudicial [ artículo 88.2.d) LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que puede darse por cumplido lo que exige el artículo 89.2.f) LJCA.

SEGUNDO

1. Las cuestiones litigiosas que suscita el presente recurso de casación tienen que ver, esencialmente, con la contradicción de determinados reglamentos de la UE que establecen derechos antidumping con el Derecho aplicable a tales derechos en el ámbito de la Organización Mundial del Comercio ["OMC"], así como los efectos que tal contradicción debe tener en relación con las citadas normas europeas.

  1. Los hechos acontecidos en el supuesto de autos hacen referencia a que, si bien la UE aprobó el Reglamento (CE) nº 91/2009 del Consejo de 26 de enero de 2009 por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China (DOUE, serie L, número 29, de 31 de enero de 2009, p. 1 a 35) ["Reglamento 91/2009"], como consecuencia del planteamiento por parte de China de las oportunas reclamaciones ante el Órgano de Solución de Diferencias ["OSD"] de la OMC y de los informes de 28 de julio de 2011 en los que dicho órgano constató que la referida norma europea era incompatible con determinados preceptos del Acuerdo Antidumping de la OMC, se aprobó por la Unión Europea el Reglamento de Ejecución (UE) nº 924/2012 del Consejo de 4 de octubre de 2012 que modifica el Reglamento (CE) nº 91/2009, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China (DOUE, serie L, número 275, de 10 de octubre de 2012, p. 1 a 22) ["Reglamento de ejecución 924/2012"], reduciendo tales derechos a la importación. Entendiendo China, no obstante, que las medidas antidumping seguían siendo contrarias al Acuerdo Antidumping y al del GATT de 1994, solicitó de la OMC la resolución del conflicto, obteniendo informes favorables tanto del OSD como del Órgano de apelación, de manera que la UE procedió a derogar los derechos antidumping establecidos por el Reglamento 91/2009 y modificados por el Reglamento de ejecución 924/2012 a través del Reglamento de ejecución (UE) 2016/278 de la Comisión de 26 de febrero de 2016, por el que se deroga el derecho antidumping definitivo establecido en relación con las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China, y ampliado a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hubieran sido declarados o no originarios de Malasia (DOUE, serie L, número 52, de 27 de febrero de 2016, p. 24 a 2) ["Reglamento de ejecución 2016/278"]. Ahora bien, en el artículo 2 del citado Reglamento de ejecución de 2016 se recogió que "[l]a derogación de los derechos antidumping a la que se refiere el artículo 1 surtirá efecto a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 y no podrá servir como fundamento para el reembolso de los derechos percibidos con anterioridad a dicha fecha", siendo así que el artículo 3 del citado reglamento indicó que el mismo entraría en vigor al día siguiente de su publicación el DOUE. Consiguientemente, la recurrente entiende aplicable el artículo 236.1 del CAC (aplicable ratione temporis) en virtud del cual "[s]e procederá a la devolución de los derechos de importación o de los derechos de exportación siempre que se compruebe que en el momento en que se pagaron su importe no era legalmente debido o que fue contraído en contra de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 220".

TERCERO

1. Son dos tipos de infracciones las que se denuncian por KUEHNE & NAGEL, S.A.: (i) las referidas al Derecho de la UE, por considerar que una norma de la Unión que establece derechos antidumping y que es declarada contraria al ordenamiento de la OMC debería estar viciada de nulidad ab origine y, por tanto, la propia Unión debería haber tenido en cuenta los efectos ex tunc en relación con las normas aprobadas con posterioridad a la declaración de las mismas, en tanto que contrarias a los compromisos internacionales asumidos por la UE y, consecuentemente, debería haberse instrumentado las vías para la devolución de los ingresos indebidos realizados con motivo del pago de derechos antidumping excesivos; y (ii) las que se refieren a derecho interno por vulneración de determinados preceptos constitucionale,s que aluden a los principios de protección de la seguridad jurídica y confianza legítima, la tutela judicial efectiva y de capacidad económica y no confiscatoriedad.

CUARTO

1. En relación con las primeras, las referidas al Derecho de la UE, es preciso indicar que recientemente el TJUE, en dos sentencias de 18 de octubre de 2018 (asuntos C-145/17P y C-207/17) se ha pronunciado en relación con el caso que ahora nos ocupa.

  1. La sentencia del TJUE de 18 de octubre de 2018 ( Internacional de Productos Metálicos/Comisión, C-145/17 P, EU:C:2018:839) resolvía un recurso de casación frente al auto dictado por el Tribunal General de la Unión Europea de 25 de enero de 2017 (EU:T:2017:37), el cual declaró la inadmisibilidad manifiesta del recurso de anulación interpuesto frente al Reglamento de ejecución 2016/278 y que adujo similares pretensiones a las deducidas en el presente recurso: anulación del artículo 2 de la citada norma y reconocimiento de la aplicación retrospectiva de los efectos derogatorios de los derechos antidumping instaurados por el Reglamento 91/2009, con el lógico fin de solicitar la devolución de ingresos indebidos de los derechos satisfechos desde 2009. El TJUE, en lo que aquí interesa, desestimó el recurso de casación interpuesto si bien advirtió en la citada resolución (apartados 59 y 60) que "habida cuenta de las circunstancias particulares del presente caso, el Tribunal General, a fin de determinar la existencia de medidas de ejecución del Reglamento controvertido, pudo aludir fundadamente, en el apartado 35 del auto recurrido, a las medidas que adoptan las autoridades nacionales, según el sistema aduanero de la Unión, para recaudar los derechos antidumping y que pueden ser impugnadas ante los tribunales nacionales, en particular al reclamar el reembolso de los derechos antidumping indebidamente percibidos", de ,manera que "si en este contexto un importador se considera lesionado a causa de un Reglamento que estima ilegal, como en el presente caso el Reglamento controvertido, que según la argumentación de la recurrente debería servir de fundamento para el reembolso de los derechos antidumping de que se trata percibidos con anterioridad a la entrada en vigor de dicho Reglamento, puede alegar dicha ilegalidad ante el tribunal nacional competente. En tal caso, ese tribunal tiene la facultad, o incluso la obligación, de plantear al Tribunal de Justicia una cuestión sobre la validez del Reglamento en cuestión, ateniéndose a los requisitos del artículo 267 TFUE (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de junio de 2012, CIVAD, C-533/10, EU:C:2012:347, apartado 33)".

    De lo anterior podría haberse derivado la oportunidad, una vez planteado el asunto ante el tribunal nacional competente -como hizo la recurrente, primeramente ante el TSJ de País Vasco y ahora ante el Tribunal Supremo-, de plantear ante el TJUE una cuestión prejudicial en la que se solicitara una interpretación de la Corte europea en lo concerniente a las pretensiones ejercidas por KUEHNE & NAGEL, S.A., en relación con eventuales devoluciones tributarias por mor de los efectos retrospectivos que había de tener el Reglamento de ejecución 2016/278 al derogar los derechos antidumping fijados por el Reglamento 91/2009 y rebajados por el Reglamento de ejecución 924/2012.

  2. Sin embargo, la sentencia de 18 de octubre de 2018 ( Rotho Blaas Srl, C-207/17 , EU:C:2018:840) ha advertido igualmente:

    "44. De reiterada jurisprudencia resulta que, teniendo en cuenta su naturaleza y su sistema, los acuerdos OMC no forman parte en principio de las normas en relación con las que puede ser controlada la legalidad de los actos de las instituciones de la Unión (véanse, en particular, las sentencias de 23 de noviembre de 1999, Portugal/Consejo, C- 149/96, EU:C:1999:574, apartado 47; de 1 de marzo de 2005, Van Parys, C-377/02, EU:C:2005:121, apartado 39, y de 4 de febrero de 2016, C & J Clark International y Puma, C- 659/13 y C-34/14, EU:C:2016:74, apartado 85).

  3. En particular, el Tribunal de Justicia ha señalado a este respecto que el hecho de admitir que incumbe directamente al juez de la Unión la tarea de garantizar la conformidad del Derecho de la Unión con las normas de la OMC equivaldría a privar a los órganos legislativos o ejecutivos de la Unión del margen de maniobra del que disfrutan los órganos similares de los socios comerciales de la Unión. En efecto, consta que algunas de las partes contratantes, entre las cuales se cuentan los socios más importantes de la Unión desde el punto de vista comercial, han llegado precisamente a la conclusión, a la luz del objeto y de la finalidad de los acuerdos OMC, de que tales acuerdos no se incluyen entre las normas con respecto a las cuales sus órganos jurisdiccionales controlan la legalidad de las normas de Derecho nacional. Si se admitiese esta falta de reciprocidad, ello podría producir un desequilibrio en la aplicación de las normas de la OMC (véanse, en particular, las sentencias de 23 de noviembre de 1999, Portugal/Consejo, C-149/96, EU:C:1999:574, apartados 43 a 46; de 9 de septiembre de 2008, FIAMM y otros/Consejo y Comisión, C-120/06 P y C-121/06 P, EU:C:2008:476, apartado 119, y de 18 de diciembre de 2014, LVP, C-306/13, EU:C:2014:2465, apartado 46).

  4. El Tribunal de Justicia, más concretamente, ya ha tenido ocasión de precisar que tampoco cabía reconocer a un operador económico la posibilidad de alegar ante un órgano jurisdiccional de la Unión la incompatibilidad de una norma de la Unión con una resolución del OSD, como, en el caso de autos, la resolución del OSD de 28 de julio de 2011. En efecto, en principio, las recomendaciones o resoluciones del OSD que declaran incumplidas las normas de la OMC no pueden, cualquiera que sea su alcance jurídico, diferenciarse fundamentalmente de las reglas materiales que concretan las obligaciones contraídas por los miembros en el marco de la OMC. Así pues, en principio, no puede invocarse ante un órgano jurisdiccional de la Unión una recomendación o una resolución del OSD por la que se declaren incumplidas dichas normas, como tampoco pueden invocarse las reglas materiales incluidas en los acuerdos OMC, a efectos de determinar si una norma de la Unión es incompatible con esa recomendación o resolución ( sentencia de 10 de noviembre de 2011, X y X BV, C-319/10 y C-320/10, no publicada, EU:C:2011:720, apartado 37 y jurisprudencia citada).

  5. El Tribunal de Justicia únicamente ha reconocido en dos supuestos excepcionales, que guardan relación con la voluntad del legislador de la Unión de limitar él mismo su margen de maniobra en la aplicación de las normas de la OMC, que corresponde al juez de la Unión controlar en su caso la legalidad de un acto de la Unión y de los actos adoptados para su aplicación en relación con los acuerdos OMC o con una resolución del OSD que declara el incumplimiento de dichos acuerdos (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2015, Comisión/Rusal Armenal, C-21/14 P, EU:C:2015:494, apartado 40).

  6. Se trata, en primer lugar, del supuesto en que la Unión haya pretendido cumplir una obligación concreta asumida en el marco de esos acuerdos y, en segundo lugar, del supuesto en que el acto del Derecho de la Unión de que se trate se remita expresamente a disposiciones específicas de esos mismos acuerdos (véase la sentencia de 16 de julio de 2015, Comisión/Rusal Armenal, C-21/14 P, EU:C:2015:494, apartado 41 y jurisprudencia citada).

  7. Por tanto, procede determinar a la luz de estos criterios si, en el presente asunto, la validez de los Reglamentos controvertidos puede examinarse en relación con el artículo VI del GATT de 1994 y la resolución del OSD de 28 de julio de 2011.

  8. Procede señalar antes de nada que el Reglamento n.º 91/2009 controvertido en el litigio principal no se remite expresamente a disposiciones específicas del artículo VI del GATT de 1994 y que de él no se deduce que, al ser adoptado, el Consejo hubiese pretendido cumplir una obligación concreta asumida en el marco de dicho acuerdo o, más genéricamente, de los acuerdos OMC.

  9. En la medida en que el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, más concretamente, acerca de la validez de dicho Reglamento en relación con la resolución del OSD de 28 de julio de 2011, basta señalar que esta resolución es posterior y no puede, por tanto, constituir su fundamento jurídico.

  10. Por otra parte, aunque los Reglamentos de Ejecución n.os 924/2012 y 2015/519 concretan en cierta medida la voluntad de la Unión de dar respuesta a la resolución del OSD de 28 de julio de 2011 -habida cuenta del carácter excepcional de los supuestos que permiten un control de legalidad en relación con las normas procedentes de la OMC, como se ha recordado en el apartado 47 de la presente sentencia-, ello no basta para considerar que, adoptando dichos Reglamentos, la Unión pretendiese cumplir una obligación concreta asumida en el marco de la OMC que justifique una excepción a la imposibilidad de invocar normas de la OMC ante el juez de la Unión y que permita que este ejerza el control de la legalidad de los actos de la Unión controvertidos en relación con las citadas normas (véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de marzo de 2005, Van Parys, C- 377/02, EU:C:2005:121, apartados 42 a 48, y de 4 de febrero de 2016, C & J Clark International y Puma, C-659/13 y C-34/14, EU:C:2016:74, apartados 93 a 98).

  11. En efecto, el Reglamento de Ejecución 2015/519 se limita a confirmar por un período adicional de cinco años la imposición del derecho antidumping de que se trata a raíz de una investigación realizada en el marco de la reconsideración de dicho derecho antes de su expiración sin mencionar la resolución del OSD de 28 de julio de 2011. Además, tampoco menciona específicamente las obligaciones que resultan de las normas de la OMC.

  12. Por último, es cierto que determinados considerandos del Reglamento de Ejecución n.º 924/2012 se refieren a dicha resolución y mencionan las conclusiones formuladas en la misma. Sin embargo, de ello no se desprende la voluntad del legislador de la Unión de atenerse precisamente a sus conclusiones en vez de llevar a cabo la reconsideración de los derechos antidumping de que se trata, a la luz de dichas conclusiones, si bien manteniendo su margen de maniobra en la aplicación de las normas de la OMC a este respecto.

  13. Además, este Reglamento menciona genéricamente el acuerdo antidumping de la OMC con esta misma finalidad.

  14. En estas circunstancias, no cabe considerar que la legalidad de los Reglamentos controvertidos pueda apreciarse en relación con el artículo VI del GATT de 1994 o con la resolución del OSD de 28 de julio de 2011".

QUINTO

1. En relación con las infracciones constitucionales alegadas por la recurrente, una vez indicado lo anterior, no queda claro a esta Sección de Admisión que se produzca una vulneración de los preceptos invocados que pudiera llevar a plantear, en su caso y por la oportuna Sección de enjuiciamiento de este Tribunal, cuestión de inconstitucionalidad.

  1. La vulneración del artículo 24.1 CE, que se invoca por la recurrente en relación con la ausencia de planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE, no puede sostenerse una vez se constata que el citado Tribunal Europeo ha dictaminado recientemente sobre un supuesto sustancialmente idéntico al que ahora plantea el presente recurso y respecto de los mismos preceptos e idénticas pretensiones.

3.1. En lo que respecta vulneración de los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad contenidos en el artículo 31.1 CE, invocados igualmente por KUEHNE & NAGEL, S.A., toda vez que se habría establecido en 2009 un tipo de gravamen del 85 por 100, posteriormente reducido en 2012, también existe una cumplida y extensa jurisprudencia constitucional [entre otras, 37/1987, de 26 de marzo (ES:TC:1987:37); 209/1988, de 10 de noviembre (ES:TC:1988:209); 150/1990, de 4 de octubre (ES:TC:1990:150); 221/1992, de 11 de diciembre (ES:TC:1992:221); 146/1994, de 12 de mayo (ES:TC:1994:146); 214/1994, de 14 de julio (ES:TC:1994:214); 46/2000, de 14 de febrero (ES:TC:2000:46); 194/2000, de 19 de julio (ES:TC:2000:194); 7/2010, de 27 de abril (ES:TC:2010:7); 19/2012, de 15 de febrero (ES:TC:2012:19); 26/2017, de 16 de febrero (ES:TC:2017:26); 27/2017, de 16 de febrero (ES:TC:2017:27); 37/2017, de 1 de marzo (ES:TC:2017:37); 48/2017, de 27 de abril (ES:TC:2017:48); 57/2017, de 11 de mayo (ES:TC:2017:57); 59/2017, de 11 de mayo (ES:TC:2017:59); 72/2017, de 5 de junio (ES:TC:2017:72); 73/2017, de 8 de junio (ES:TC:2017:73)].

3.2. En esencia, el Tribunal Constitucional ["TC"] reconoce una gran libertad de configuración del deber constitucional de contribuir, siempre y cuando no se haga tributar por capacidades económicas ficticias o inexistentes, lo cual aparece referido esencialmente a la fiscalidad directa (renta y patrimonio) y no tanto a la fiscalidad indirecta, y menos aún en relación con determinados tributos con fines extrafiscales. Ciertamente, en determinados supuestos -como sería el caso del gravamen de los hidrocarburos- pueden imponerse tributos cumulativos (IVA e impuestos especiales) cercanos al 100 por 100 de la base imponible, sin que ello haya provocado especiales críticas en relación con el principio de capacidad económica contenido en el artículo 31.1 CE.

3.3. Asimismo, y en lo que concierne a la prohibición de confiscación a la que también se refiere el artículo 31.1 CE, nuestro TC indica, en resumidas cuentas, (i) que dicha proscripción se refiere al sistema tributario en su conjunto y no a un tributo singular o a una concreta prestación patrimonial de carácter público; y (ii) que en puridad los efectos confiscatorios se producirán cuando se detraiga el 100 por 100 de la capacidad gravable. Sin embargo, los efectos confiscatorios alegados por la recurrente no se muestran con claridad (en tanto que se refieren tipos de gravamen del 85 por 100, posteriormente reducidos) y, en todo caso, no se identifica un agotamiento de la capacidad gravable al tratarse - como se ha referido previamente- a impuestos indirectos y no directos. Siendo esto así, tampoco se aprecia con nitidez la denunciada vulneración de la prohibición de confiscación contenida en el artículo 31.1 de nuestra Carta Magna.

4.1. Finalmente, en lo que respecta a la vulneración denunciada de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima referidos en el artículo 9.3. CE, si bien entiende KUEHNE & NAGEL, S.A., que tales infracciones derivarían de no haberse reconocido efectos ex tunc a la derogación del Reglamento antidumping de 2009, modificado en 2012, reconociendo consecuentemente las correspondientes devoluciones de ingresos indebidos, habida cuenta de la sentencia del TJUE de 18 de octubre de 2018 (C-207/17) antes citada, con mención a pronunciamientos previos, no puede entenderse que la recurrente pudiera legítimamente esperar que se produjera una retroacción de efectos de posteriores actos legislativos de la Unión Europea.

4.2. Sobre los principios de seguridad jurídica y confianza legítima se han pronunciado en diversas resoluciones tanto el TJUE (entre otras muchas, sentencias de 11 de junio de 2015, Berlington Hungary y otros, C-98/14, EU:C:2015:386 , apartado 77 y jurisprudencia citada, así como de 20 de diciembre de 2017, Global Starnet Ltd, C-322/16, EU:C:2017:985, apartados 46 y siguientes), como nuestro TC [sentencias 126/1987, de 16 de julio (ES:TC:1987:126), 182/1997, de 28 de octubre (ES:TC:1997:182), así como en la sentencia 183/2014, de 6 de noviembre (ES:TC:2014:183), 270/2015, de 17 de diciembre (ES:TC:2015:270), 19/2016, de 4 de febrero (ES:TC:2016:19); 29/2016, de 18 de febrero (ES:TC:2016:29); 30/2016, de 18 de febrero (ES:TC:2016:30); 42/2016, de 3 de marzo (ES:TC:2016:42); 61/2016, de 17 de marzo (ES:TC:2016:181) o 51/2018, de 10 de mayo (ES:TC:2018:51)]. En referidos pronunciamientos el TC niega que los citados principios de seguridad jurídica y confianza legítima puedan considerarse absolutos respecto de lo dispuesto por nuevas normas pues, de lo contrario, se podría producir una petrificación del ordenamiento jurídico. Adicionalmente, conforme a la jurisprudencia citada del TJUE, no podría esperarse por parte de la recurrente una retroacción de efectos por la derogación de los derechos antidumping.

SEXTA

1. Habida cuenta de todo lo indicado, a esta Sección de Admisión no le parece que opere la presunción contenida en el artículo 88.3.a) LJCA, toda vez que, aun cuando no exista jurisprudencia dictada por este Tribunal sobre la cuestión planteada por la recurrente, en la medida en que la operatividad de admitir el recurso de casación preparado sería que la Sección de enjuiciamiento se planteara bien una cuestión de inconstitucionalidad por vulneración de los preceptos antes referidos de nuestra Carta Magna o bien una cuestión prejudicial ante el TJUE, en cuanto que el caso de autos versa sobre normas de derecho europeo y su interrelación con normas internacionales convenidas por la propia UE, habida cuenta de la jurisprudencia constitucional y europea anteriormente señalada esta Sección primera aprecia que "el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia" ( artículo 88.3 in fine LJCA ), con lo que se desvirtuaría la presunción de interés casacional que conlleva en principio la inexistencia de jurisprudencia sobre la cuestión planteada.

  1. En lo que concierne a la circunstancia prevista en el artículo 88.2.f) LJCA, cabe indicar igualmente que la sentencia de 18 de octubre de 2018 (C-207/17) citada más atrás conlleva que no exista contradicción aparante con la juripsrudencia del TJUE ni, por ende, pueda resultar exigible la intervención de dicho órgano a título prejudicial. Por lo anterior, no puede estimarse la concurrencia de la citada circunstancia.

  2. Y en lo que respecta, finalmente, a las circunstancias previstas en las letras b) y c) del artículo 88.2 LJCA invocadas por la recurrente, debe estimarse igualmente, a la luz de la doctrina citada del TJUE y del TC, que tales circunstancias no concurren al no apreciarse -ni haberse probado suficientemente por la recurrente, máxime a la luz de la resoluciones judiciales referidas- (i) que la doctrina de la sentencia cuya impugnación se pretende resulte gravemente dañosa para los intereses generales, (ii) ni tampoco que afecte a un gran número de situaciones, en tanto que no consta que los posibles afectados por los derechos antidumping cuya devolución se pretende sea numerosa.

SÉPTIMO

Las anteriores reflexiones comportan la inadmisión a trámite del recurso de casación y la consecuente imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente, que se fijan en la cantidad total máxima de 1.000 euros por todos los conceptos ( artículo 90.8 LJCA).

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación RCA/4419/2018, preparado por el procurador D. Pedro Carnicero Santiago, en representación de KUEHNE & NAGEL, S.A., contra la sentencia dictada el 18 de abril de 2018 por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso 1156/2017.

  2. ) Imponer a la entidad recurrente las costas procesales causadas, fijando en 1.000 euros la cantidad total máxima que podrá reclamar la parte recurrida por todos los conceptos.

Así lo acuerdan y firman.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Rafael Fernandez Valverde

Maria del Pilar Teso Gamella Jose Antonio Montero Fernandez

Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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