ATS, 23 de Octubre de 2018

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2018:12507A
Número de Recurso1334/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1334/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J. MURCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1334/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Maria Luz Garcia Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 23 de octubre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2016, en el procedimiento n.º 406/2014 seguido a instancia de D. Fausto contra Izar Construcciones Navales SA, Navantia SA, Sociedad Estatal de Participaciones Industriales y Mapfre Vida SA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Izar Construcciones Navales SA, Navantia SA y Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 8 de noviembre de 2017, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de febrero de 2018 se formalizó por D. Fausto, asistido por la letrada D.ª María Teresa García Castillo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 21 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 8 de noviembre de 2017 (R. 1144/2016), estima el recurso de los empresarios condenados en la instancia, Izar Construcciones Navales SA, y Navantia SA, y la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda del actor.

El actor el actor causó baja como consecuencia del expediente de regulación de empleo NUM000, aprobado por la resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 16 de marzo de 2005, y habiendo accedido a la jubilación definitiva el 8 de diciembre de 2013. Reclama el pago de cantidades por diferencias en la capitalización del concepto "complemento anual vitalicio", que se contiene en el artículo 56 del XXI Convenio Colectivo de la empresa (CC) y se concede a los trabajadores que accedan a la jubilación definitiva. La discrepancia deriva de la forma en que se ha de calcular dicho complemento, dado que su cuantía viene determinada por la diferencia entre la pensión de jubilación reconocida por la Seguridad Social y el 90% de una cantidad teórica, que sería la que el trabajador percibiría en el momento de la jubilación por realizar una jornada ordinaria; y la empresa mantiene que para el cálculo de tal cantidad teórica no se pueden incluir los incrementos salariales que corresponderían por la aplicación del IPC en los años 2012 y 2013, pues tal incremento quedó prohibido por lo correspondientes artículos de las leyes de Presupuestos.

Razona el Tribunal Superior que es relevante tener en cuenta que este derecho no es exclusivo para los que han causado baja en la empresa que mantienen con ella el vínculo determinado por los derechos que les han sido reconocidos durante el periodo denominado de prejubilación, sino que el mismo se reconoce a todo el personal de la empresa demandada que alcanza la edad de jubilación; las retribuciones del personal al servicio de sector publico quedaron congeladas, prohibiéndose su incremento, en los años 2012 y 2013, por efecto del RD-Ley 20/2011, y de la Ley 17/2012; no se discute que las empresas demandadas se encuentran incluidas en el ámbito de aplicación de las indicadas normas. De donde concluye que, dado que los salarios de los trabajadores de Navantia no pudieron incrementarse en los años 2012 y 2013 por efecto de la prohibición indicada, el trabajador demandante, por su condición de trabajador que cesó en la empresa en el año 2005 y que hasta la fecha de su jubilación solo ha conservado los derechos resultantes de los acuerdos de prejubilación, no tiene derecho a que para el cálculo del salario teórico que al mismo correspondería a la fecha de la jubilación, a efectos de calcular el complemento anual vitalicio se le apliquen los incrementos resultantes del IPC real de los años 2012 y 2013; lo contrario implicaría que los prejubilados tendrían un trato más favorable que el personal en activo.

El recurso para unificación de doctrina se interpone por el actor y tiene por objeto determinar que los complementos reclamados no son salario, sino que se trata de condiciones afectantes a las extinciones contractuales de los trabajadores, por lo que no les resulta de aplicación las restricciones presupuestarias fijadas para los años 2012 y 2013.

La sentencia de contraste, del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2015 (R. 116/2014), desestima el recurso de casación ordinaria presentado por los empresarios condenados en la instancia, confirmando así la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en autos de conflicto colectivo, que desestima la excepción de cosa juzgada y estima parcialmente la demanda promovida por CCOO y UGT, declarando el derecho de todos los trabajadores afectados por el conflicto a que se revaloricen las cantidades reconocidas en el año 2012 en un 2,9% sobre las retribuciones de 2011, así como al mantenimiento de las cantidades resultantes durante el año 2013 y en las mensualidades de 2014 hasta que sea conocido el incremento del IPC 2013, así como a las diferencias producidas desde el mes de marzo de 2012, al no haberse aplicado el incremento del 2,9%, condenando a Izar Construcciones SA, y, subsidiariamente, a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI).

En tal supuesto consta: a) El 16 de diciembre de 2004, Izar suscribió un Acuerdo Marco con las Federaciones demandantes para la puesta en marcha de un plan laboral, en cuya cláusula novena se establecían, entre otras, prejubilaciones a través de un Plan de Prejubilaciones, que se instrumentaría a través de un ERE negociado y pactado con los representantes sindicales, previéndose expresamente: "...Durante el período de prejubilación, hasta alcanzar la edad de 65 años en que el trabajador puede acceder a la jubilación ordinaria, se garantiza en términos de bruto el 76% del Salario Regulador bruto integrado por los conceptos que se determinen por la Comisión de Seguimiento. A partir del 1 de enero de 2005 y durante el periodo de prejubilación, la citada garantía económica será objeto de actualización anual, con efecto 1 de enero, en el porcentaje del IPC real de cada año..." b) El 4 de marzo de 2005 concluyó con acuerdo el período de consultas del ERE, promovido por Izar y el 16 de marzo de 2005 la DGT dictó resolución autorizando la extinción de 3983 puestos de trabajo en los términos propuestos por las partes. c) Izar se encuentra actualmente en proceso de liquidación y no externalizó nunca los compromisos adquiridos con sus prejubilados. d) La SEPI se comprometió con las Federaciones demandantes el día 6 de julio de 2005 a garantizar que Izar cumpliría todos los compromisos del referido plan laboral.

Considera el Tribunal Supremo que, dado el contenido del referido Acuerdo Marco, la compensación económica por acceder a la prejubilación se configura como una cantidad garantizada o "garantía económica", aun con referencia a un porcentaje sobre el salario regulador bruto, que será objeto de revalorización a partir del 1 de enero de 2005 y durante el periodo de prejubilación "en el porcentaje del IPC real de cada año", por lo que no cabe entender que la indicada compensación económica pueda calificarse de "salario", pues el prejubilado ya no presta servicios en la empresa y no tiene derecho a salario en los términos en que el mismo se configura legalmente, de forma que las ahora cuestionadas compensaciones económicas garantizadas de abono periódico en supuestos de prejubilación no se ven afectadas por lo dispuesto en las normas legales presupuestarias para los años 2012 y posteriores.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ya que, sin perjuicio de existir coincidencia en las empresas demandadas, no hay identidad sustancial en las controversias jurídicas analizadas en cada caso, como tampoco en los marcos reguladores. Así, en la sentencia recurrida se discute sobre una mejora voluntaria de Seguridad Social: el complemento vitalicio por jubilación contemplado en el artículo 56 del XXI Convenio Colectivo de la empresa, que se concede a los trabajadores que accedan a la jubilación definitiva, y consistente en la diferencia entre la pensión de jubilación ordinaria y el 90% del salario teórico anual en el momento de la jubilación; mientras que en la sentencia de contraste el debate afecta a los compromisos asumidos por el empresario con los trabajadores prejubilados en el seno del ERE de finales del año 2004, plasmados en el Acuerdo Marco de 2004, consistente en una indemnización, calculada en función del 76% del salario bruto teórico que habría de percibirse de continuar en activo, que a partir del 1 de enero de 2005 y durante el periodo de prejubilación, será objeto de actualización anual, con efecto 1 de enero, en el porcentaje del IPC real de cada año.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 21 de junio de 2018, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Fausto, asistido por la letrada D.ª María Teresa García Castillo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 8 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 1144/2016, interpuesto por Izar Construcciones Navales SA, Navantia SA y Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Cartagena de fecha 20 de abril de 2016, en el procedimiento n.º 406/2014 seguido a instancia de D. Fausto contra Izar Construcciones Navales SA, Navantia SA, Sociedad Estatal de Participaciones Industriales y Mapfre Vida SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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