ATS, 23 de Octubre de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:12493A
Número de Recurso672/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 672/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 672/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 23 de octubre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 34 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 2016, en el procedimiento n.º 542/2014 seguido a instancia de D. Tomás contra la Comunidad de Madrid, Consejería de Familia y Asuntos Sociales, sobre grado de discapacidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de septiembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de noviembre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Ana Luisa Montero Vivancos en nombre y representación de D. Tomás, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 7 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (R. 3241/2014), 14 de julio de 2016 (R. 3761/2014), 12 y 26 de enero de 2017 ( R. 1608/2015 y 115/2016) y 28 de febrero de 2017 (R. 2698/2015)].

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de septiembre de 2017 (R. 582/2017), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda en la que solicitaba ser declarado afecto de un grado de discapacidad del 33%.

Consta que por el EVO se emitió Dictamen en fecha 27 de Marzo de 2014, reconociendo al actor un grado de limitación en la actividad global del 19% por limitación funcional de columna por trastorno de raíces y plexos, hipoacusia leve por pérdida neurosensorial de oído, trastorno adaptativo de etiología psicógena y proceso en fase aguda no valorable por insuficiencia coronaria de etiología vascular. Y cuatro puntos por factores sociales complementarios.

La sentencia de instancia desestima la demanda, en esencia, porque la parte fue requerida para que subsanara la demanda, dada su inconcreción, lo que no verificó; de manera que, al no haber sido archivada la misma en aquel momento, procede a dictar sentencia desestimatoria, ya que en el acto del juicio tampoco la parte ha ejercido su pretensión en los términos que son exigibles. Y la pericial médica solo pretende desplazar sobre el médico la tarea de aplicar el Baremo, lo que corresponde a la parte.

En suplicación indica la Sala que el actor, con cobertura en el artículo 193.a) LRJS, denuncia infracción de garantías procesales que entiende le han causado indefensión, al denegársele la prueba médico forense solicitada sin motivación ni justificación, suplicando la nulidad de la sentencia con retroacción de las actuaciones. Razona seguidamente que el actor solicitó por otrosí a su demanda el reconocimiento del médico forense, recayendo diligencia de ordenación del Juzgado de 31-7-2014 para que, entre otros extremos, concretase, con aplicación del baremo legal, el capítulo, clase funcional y criterios, así como puntuación por cada padecimiento y combinación de valores que postulaba; se presentó escrito de subsanación el 10-9-2014; y por auto de 17-10-2014 se acordó no haber lugar a la practicar el reconocimiento del forense, que fue reiterado en el juicio. Continúa indicando que a criterio del Juez de instancia se ha incumplido el requerimiento de concreción de la demanda efectuado a la parte actora, persistiendo en los defectos, lo que debió dar lugar ya al archivo de la demanda en su momento, y "La petición de pericial médica pretende desplazar sobre el médico la tarea de aplicar el baremo, tarea que es jurídica e incumbe al letrado de la parte". Y tras referir doctrina y preceptos que considera relativos al caso ( art. 93.2 LRJS y art. 6.6 Ley 1/1996), y concluye que se ha cumplido en el caso enjuiciado con el deber de motivación judicial respecto a la denegación como medio de prueba del informe médico forense, por lo que no se ha causado indefensión.

Como se ha visto, la sentencia de instancia desestima la demanda del actor, en esencia, por su defectuosa formulación, dado que, habiéndose apreciado inconcreción en la demanda, aquel fue requerido de subsanación y no lo verificó; refiriendo expresamente la Juzgadora que con la pericial médica solo se pretende desplazar sobre el médico la tarea de aplicar el Baremo, lo que corresponde a la parte. En el recurso de suplicación el demandante no impugnó en forma la dicha causa de desestimación de la demanda, sino que únicamente planteó dos motivos de recurso, uno referido a la inadmisión de la prueba consistente en el informe del médico forense y otro, sobre la insuficiencia de hechos probados. El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y consta de dos motivos, para los que se aportan las correspondientes sentencias de contraste; dichos motivos se refieren a la inadmisión de la prueba del informe del médico forense, y a la falta de respuesta en suplicación a su motivo sobre la insuficiencia de hechos probados. Así las cosas, es claro que, con independencia de que el recurso por las razones que seguidamente se expondrán no puede ser admitido, en todo caso, el fallo de la sentencia de instancia deberá ser mantenido pues la verdadera fundamentación del mismo nunca ha sido impugnada por el actor.

TERCERO

El primer motivo tiene por objeto determinar que la denegación de la práctica de la prueba pericial de revisión por el Médico Forense, siendo beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita, le ha causado indefensión.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 15 de junio de 2006 (R. 230/2006), que estima el recurso suplicación interpuesto por el actor y declara la nulidad de la sentencia de instancia y de todo lo actuado desde el momento en que se interpuso recurso de reposición contra el Auto de fecha 9 de noviembre de 2005, mediante el que se denegaba como medio de prueba el reconocimiento del actor por parte de médico forense.

En tal supuesto el trabajador, al que se le había reconocido asistencia jurídica gratuita, solicitó valerse de la prueba pericial para la valoración y diagnóstico médico de su estado. Mediante Auto de 9 de noviembre de 2005, se acuerda no acceder a la pericial sin perjuicio de que el juzgador la acuerde como diligencia para mejor proveer. El trabajador interpone recurso de reposición, que es desestimado por Auto de 13 de diciembre de 2005, donde se indica que no se deniega este medio de prueba pues "se haría en su caso en dicho acto de juicio, pero disponiendo el Juzgado del médico forense para la emisión de informes, no puede citar a otros, por lo que será la propia parte la que llevará a cabo las diligencias pertinentes para su realización. Con independencia de todo ello, si a la vista del resultado del juicio se considera necesario se recabará la intervención del médico forense...". Mediante escrito de 21 de diciembre de 2005, solicita el trabajador la intervención del forense, al que se contesta por Providencia de 21 de diciembre 2005, no accediéndose, sin perjuicio de que lo acuerde el juzgador como diligencia para mejor proveer.

La Sala razona que la negativa del juzgador, que tampoco la acordó como diligencia para mejor proveer pese a solo contar con el Informe del EVI, generó la indefensión del trabajador, especialmente cuando ha concurrido la interposición de recurso contra la denegación de la prueba solicitada en el que se incidía en el reconocimiento de justicia gratuita, sin que por el órgano judicial se razone sobre la conveniencia o pertinencia de la misma. En este caso, sí hubo resolución expresa, pero sin otro razonamiento que "sin perjuicio de que SSª lo acuerde como diligencia para mejor proveer".

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que no concurre la preceptiva identidad de las infracciones procesales denunciadas. Además de otros extremos diferenciales, en particular, en el caso de la sentencia de contraste el juzgador de instancia denegó la prueba pericial a practicar por el médico forense sin razonar sobre la conveniencia o pertinencia de la misma, sin más justificación que "sin perjuicio de lo que SSª acuerde para mejor proveer". En la sentencia recurrida la situación es muy distinta, pues, además de que el Juzgador de instancia razona el por qué de su denegación (entre otras cosas, porque "La petición de pericial médica pretende desplazar sobre el médico la tarea de aplicar el baremo, tarea que es jurídica e incumbe al letrado de la parte"), dicha denegación como se ve, venía anudada a la falta de concreción de la demanda, defecto que se mantenía pese al requerimiento efectuado en tal sentido al actor, al que se une que en el acto del juicio tampoco la parte hubiera ejercido su pretensión en los términos que son exigibles, siendo tales defectos los que determinan la desestimación de la demanda por el Juez de instancia [defectos sobre los que nada impugna la parte en suplicación].

CUARTO

El segundo motivo de recurso tiene por objeto determinar que la sentencia recurrida no da ninguna respuesta a las alegaciones contenidas en su escrito de recurso de suplicación relativas a la falta de concreción de hechos probados y falta de motivación.

Se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de noviembre de 2012 (R. 1459/2012). En dichos autos la sentencia del Juzgado de lo Social desestima la demanda en la que el actor solicita la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común. La sentencia de suplicación estima en parte el recurso interpuesto por el actor y declara la nulidad de la sentencia de instancia, reponiendo los autos al momento inmediatamente anterior a ser dictada.

El recurrente alega en suplicación que la sentencia de instancia en la declaración de hechos probados indica las secuelas y lesiones que presenta la parte demandante, con infracción del artículo 97.2 LPL, y además ha omitido el dato básico relativo a la cuantía de la base reguladora. La Sala refiere que la sentencia de instancia en los hechos probados no hace mención explícita y concreta a las secuelas y disminuciones funcionales que considera acredita el actor puesto que se dan por reproducidos diferentes informes médicos que no guardan coherencia entre sí, sin declarar expresamente los hechos que se estiman probados y los razonamientos que llevan a tal conclusión, por lo que considera que debe declararse la nulidad de la sentencia por insuficiencia de hechos probados. Y a ello añade que la sentencia de instancia también carece de la necesaria fundamentación pues no razona convenientemente, acaso por la previa indeterminación de las dolencias antes denunciadas, cuál es el cuadro médico definitivo, y si este es subsumible en el grado de incapacidad permanente solicitado.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que no se da la preceptiva identidad de las infracciones procesales denunciadas. En el caso de la sentencia de contraste la infracción alegada por el actor ha consistido en una insuficiencia de hechos probados, lo que ha sido estimado, junto con una falta de fundamentación de la sentencia de instancia recurrida; mientras que en relación con la sentencia recurrida lo que se aduce por la parte es la incongruencia de la sentencia de suplicación por haber dejado de resolver uno de los motivos alegados en su recurso (con independencia de que en dicho motivo se alegara insuficiencia de hechos probados de la sentencia de instancia).

QUINTO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013)].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Concurre la falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal cometida pues pese a la referencia a dicho extremo, nada se concreta sobre el mismo en el escrito de recurso.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 7 de junio de 2018, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Ana Luisa Montero Vivancos, en nombre y representación de D. Tomás contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 582/2017, interpuesto por D. Tomás, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 34 de los de Madrid de fecha 23 de septiembre de 2016, en el procedimiento n.º 542/2014 seguido a instancia de D. Tomás contra la Comunidad de Madrid, Consejería de Familia y Asuntos Sociales, sobre grado de discapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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