ATS, 6 de Noviembre de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:12367A
Número de Recurso386/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 386/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 386/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 6 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2016, en el procedimiento n.º 626/2015 seguido a instancia de D. Jose Ignacio contra el Granada Club de Fútbol, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 11 de octubre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de noviembre de 2017 se formalizó por la procuradora D.ª Yolanda Reinoso Mochón en nombre y representación del Granada Club de Fútbol SAD y bajo la dirección letrada de D. Héctor Moltó Llovet, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de 29 de enero de 2018 y para actuar ante esta instancia se designó al citado letrado Sr. Moltó Llovet.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 21 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha estimado la demanda y condenado al Granada Club de Fútbol SAD a abonar al jugador profesional demandante la cantidad de 216.925,61 € en concepto de percepciones salariales, al entender que el pacto suscrito de salario neto, conlleva la obligación de que la empresa haga los cálculos necesarios sobre el bruto. El demandante reclama tal cifra en concepto de diferencias salariales correspondientes a los ejercicios 2012 y 2013 por desfase en las cantidades retenidas e ingresadas por la empresa a cuenta del IRPF, entre el 51%, qué es el porcentaje que efectivamente se aplicó para calcular la retenciones y el 56% que es el porcentaje que debe aplicar por corresponder al tipo marginal máximo, lo cual supone una merma de sus retribuciones salariales pactadas que debe ser reintegrada al trabajador por la demandada, al haberse estipulado en el contrato un quantum salarial neto.

El actor suscribió con la entidad demandada un contrato de trabajo temporal de jugador profesional en formato federativo, con una duración de tres temporadas. En fecha que no consta documentada suscribieron una adenda al contrato, en virtud de la cual se modificó el tenor literal de la cláusula tercera, con el fin de reducir el importe de la contraprestación económica por todos los conceptos, incluidos salarios, pagas extras, indemnizaciones, dietas y gastos de locomoción, quedando definitivamente fijada en 450.000 € netos, abonados en once mensualidades de 40.909 € netos. Asimismo se modificaron las cláusulas tercera, cuarta y quinta en lo relativo al importe de adquisición de los derechos económicos del jugador, señalando que "se establecen en 2.328.000 € netos...". El actor presentó ante la AEAT el 17 de febrero de 2012 comunicación de su opción por el régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados al territorio español expidiéndose por la Agencia Tributaria el correspondiente certificado. En virtud de dicha condición, la demandada retuvo el ingreso a cuenta del IRPF por los salarios abonados al actor, las cantidades correspondientes a un tipo de tributación del 24% hasta el 31 de julio de 2012 y del 24,75% desde entonces y hasta el 31 de diciembre de 2013. Con posterioridad, el Club presentó declaraciones complementarias que incluían las retenciones e ingresos a cuenta del IRPF del actor, por los salarios abonados hasta el tipo impositivo del 51%.

La sala afirma que la jurisdicción social es competente para conocer el asunto, pues el trabajador reclama a su empresa, lo abonado por el a la AEAT, como consecuencia del error del empresario retenedor de las obligaciones fiscales de aquel al no calcular correctamente el salario bruto por el que debía cumplir las obligaciones fiscales, por no haber computado la totalidad del salario percibido (derechos de imagen), y por lo tanto, ser una obligación derivada de la relación de naturaleza laboral libremente pactada. A continuación, desestima el motivo en el que se alega que el pacto de contraprestación en neto no es válido, ya que las cargas fiscales deben ser satisfechas por el trabajador, siendo nulo todo pacto en contrario. A tal efecto, razona que en modo alguno en el contrato se fijó la alteración de la obligación tributaria que correspondía al actor, dado lo establecido en artículo 26.4 del ET y los términos empleados en el contrato, donde se reiteró en varias ocasiones, que el salario a percibir era en "neto", conociendo y aceptando las partes las consecuencias de dicho pacto y aun advirtiendo de los conocidos riesgos que dicho pacto conlleva, es por lo que la empresa, al elaborar las nóminas, es decir, con sus propios actos, plasma en las mismas el salario bruto e incluso en la nómina del mes de enero 2012 se puede leer "líquido a percibir 31.428,57; coste empresa 42.532,18", lo que de por si denota que realmente lo pactado era un salario bruto, que era fijado en la nómina, para hacer llegar al trabajador, una vez descontados las obligaciones tributarias y sociales, el neto que se había fijado en el contrato. Tampoco acoge el motivo en el que se aduce que, aun estimando válido el pacto retributivo en neto, el demandante carece de acción pues el acuerdo suscrito el 28 de enero de 2014 por empresa y trabajador tiene pleno alcance liberatorio. Finalmente, descarta que las deudas salariales de 2012 y 2013 estén prescritas, y ello porque el actor tuvo conocimiento del error en el cálculo de salario bruto a efectos del IRPF, a partir del 14 de octubre de 2014, cuando presentó la declaración de la renta, debido a que la empresa no había computado los 776.000 € netos, en concepto de cesión de derechos de imagen, como salario a efectos del IRPF y reclamó al Club a través de buro fax en fecha 7 de abril de 2015.

SEGUNDO

La empresa interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina articulando tres motivos relativos a la validez de un pacto de retribución en cantidades netas; al alcance del valor liberatorio del acuerdo; y al dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribuna Superior de Justicia de Galicia de 8 de julio de 2015 (rec 797/2014), aborda un supuesto en el que el actor había prestado servicios para la demandada, con la categoría profesional de jugador de balonmano, con un salario para cada temporada de 15.000 € más 31.000 en de imagen, desplazamientos y vivienda. Se pactaron estas cantidades como salarios netos. Ha percibido 35.019,92 € y se le adeuda 7.526,38 €, una vez efectuadas las correspondientes retenciones fiscales. El jugador considera que simplemente la empresa garantiza un salario neto por temporada de 46.000 €, sin perjuicio de calcular la retribución bruta que corresponda a tal efecto, a los efectos de retener e ingresar en la AEAT el IRPF correspondiente. La Sala comparte la tesis de la demandada minorando el salario, a la vista del artículo 26.4 del ET y del contenido del contrato del que se establece que "las cantidades pactadas son libres de cualquier gasto fiscal o contributivo que de la aplicación de este contrato pudieran diferirse". En definitiva, el contrato no utiliza la expresión de retención, de modo que deje claro que la percepción de la cantidad neta no es debida a que el empresario asuma las cargas fiscales del jugador, lo que está prohibido.

    De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues los términos de los contratos de los respectivos jugadores no son iguales. Así, la referencial interpreta un contrato en el que se establece que "las cantidades pactadas son libres de cualquier gasto fiscal o contributivo que de la aplicación de este contrato pudiera diferirse"; términos que difieren de los fijados en el contrato analizado por la sentencia ahora recurrida, que, además, pondera el contenido de las nóminas elaboradas por la empresa.

  2. - La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 25 de noviembre de 2010 (rec 4153/09), confirma la desestimación de la demanda interpuesta por un jugador en reclamación de cantidad contra Fútbol Club Barcelona. Entiende el demandante que no puede darse valor liberatorio al finiquito suscrito el día en que se produjo el traspaso a otro club, tanto el firmado ante la empresa como el suscrito por ambas partes y remitido a la Real Federación Española de Fútbol.

    La Sala parte de los términos literales del finiquito, "el jugador se declara plenamente saldado y finiquitado por el FC Barcelona respecto de los devengos salariales de cualquier naturaleza derivados del ahora extinguido contrato de trabajo, comprometiéndose tan ampliamente como en derecho fuera menester a nada más pedir ni reclamar por el extinguido contrato" y del documento remitido a la Federación "... considerándose cancelados y finiquitados de todos cuantos deberes y derechos y de cuantos compromisos pudieran existir entre los interesados, obligándose a nada más reclamar ni reclamarse por ningún concepto". Textos que la sala considera dan cuenta inequívoca de que la voluntad era la de tener por extinguida la relación laboral hasta entonces vigente entre las partes y de que se declaraba saldado respecto a cualquier devengo. A lo que se une que, dada la relevancia del deportista profesional recurrente perteneciente a la primera plantilla del Club, es impensable que realizará cualquier actividad de índole jurídica, como la firma de los referidos documentos, sin el asesoramiento de profesionales.

    Las sentencias comparadas tampoco son contradictorias al diferir las circunstancias concurrentes en las mismas. En la referencial se otorga validez a la renuncia a cantidades nacidas después de la firma del finiquito, pues el demandante conocía las cantidades recibidas hasta tal fecha y las que iba a percibir por la prestación de sus servicios en otro club en Italia y, por tanto, de las consecuencias impositivas que derivan de ello; mientras que, en la sentencia recurrida consta que a mediados de octubre de 2014, las partes deciden regularizar la situación con la AEAT, computando al efecto los importes por cesión de derechos de imagen, esto es, después de haber firmado el finiquito, de lo que se infiere que las diferencias salariales que pudieron derivarse de un error en el cálculo de la retribuciones brutas, no pudieron ser conocidas por el trabajador en el momento del acuerdo del saldo y finiquito y, por tanto, debido a la falta de objeto, no se entiende producida la renuncia a las mismas.

  3. - La sentencia propuesta para el tercer motivo, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18 de septiembre de 2007 (rec. 984/07), confirma la desestimación de la demanda interpuesta por la empresa. Se trata de un supuesto en el que el demandado prestó servicios para el Real Oviedo SAD como jugador profesional de fútbol en las temporadas 1999-2000 y 2000-2001, extinguiéndose la relación el 18 de agosto de 2000 por despido disciplinario que la empresa reconoció improcedente obligándose a abonar una indemnización en cuatro plazos, el último de ellos el 10 de noviembre de 2001. La Agencia Tributaria levantó dos actas de inspección por falta de retención del IRPF en la indemnización del jugador referidas a los ejercicios 2000 y 2001 por un importe total de 97.785,35 €. Estas actas fueron conformadas el 23 de junio de 2005 por la empresa que en la demanda inicial reclama al demandado la mencionada cantidad, pero el fallo de instancia declara prescrita la acción. La demandante dejó de retener el IRPF de la indemnización del demandado y entiende que el "dies a quo" es el de la fecha en que las actas quedaron firmes. La Sala desestima el recurso de suplicación, argumentando que la obligación de la empresa de retener se produjo desde el mismo momento en que hizo los abonos al trabajador, por lo que el plazo comenzó a correr desde que el descuento debió practicarse, pues desde ese momento se pudo reclamar al trabajador.

    Tampoco en los casos comparados concurre el esencial requisito de la contradicción. Así, en la sentencia recurrida se produjo la circunstancia de que las partes decidieron regularizar la situación tributaria del jugador con posterioridad a la rescisión del contrato, mediante el recálculo del importe adicional al quantum salarial neto por aplicación de un tipo de tributación superior al que en un principio habían decidido aplicar, por lo que la acción para reclamar se entiende nacida la fecha en que se produjo tal regularización con la AEAT; nada de esto sucede en la sentencia de contraste.

CUARTO

En sus alegaciones la recurrente insiste en la contradicción alegada, mostrando su disconformidad con las apreciaciones que motivadamente fueron realizadas en la precedente providencia de inadmisión de 21 de junio de 2018, mediante argumentos que, a la postre, suponen una reiteración de los aducidos en el escrito de formalización del recurso. Por eso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Yolanda Reinoso Mochón, en nombre y representación de del Granada Club de Fútbol SAD, bajo la dirección letrada de D. Héctor Moltó Llovet y representado ante esta instancia por el citado letrado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 11 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 552/2017, interpuesto por el Granada Club de Fútbol, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Granada de fecha 16 de diciembre de 2016, en el procedimiento n.º 626/2015 seguido a instancia de D. Jose Ignacio contra el Granada Club de Fútbol, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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