ATS, 21 de Noviembre de 2018

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2018:12461A
Número de Recurso78/2017
ProcedimientoContencioso
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: TERCERA

AUTO

Fecha del auto: 21/11/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)

Número del procedimiento: 78/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 11

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: AVJ

Nota:

REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 78/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: TERCERA

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espin Templado

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Diego Cordoba Castroverde

En Madrid, a 21 de noviembre de 2018.

Por la Procuradora de los Tribunales doña Irene Martín Noya, en nombre y representación de D. Mateo, presentó con fecha 12 de junio de 2018, escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y la Liberalización de los Servicios Postales, y contra el Real Decreto 503/2007, de 20 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1988, de 13 de julio, del servicio postal universal y de liberalización de los servicios postales. Ha intervenido como parte demandada el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Este Tribunal dictó Auto de 10 de octubre de 2018 en el recurso 78/2017 acordando inadmitir por extemporáneo el recurso interpuesto por D. Mateo contra el Real Decreto 1829/1999 y, de 3 de octubre y el Real Decreto 503/2007, de 20 de abril.

SEGUNDO

Contra esta resolución el representante legal de D. Mateo afirma que "si bien formalmente la interposición se presenta en junio de este año, el proceso estaba suspendido desde que el recurrente solicitó la designación de profesionales del turno de oficio para la defensa de sus intereses por ser beneficiario del derecho a la justicia gratuita, hecho sucedido el 15/12/2014 habiendo sido reconocido dicho derecho mediante Auto de 3/5/2017".

Asimismo añade que la pretensión del recurrente es la defensa de su derecho a que correos entre los envíos postales en su domicilio y que dada la trayectoria, actividad y conducta desplegada por el recurrente hasta la fecha la determinación exacta de que su pretensión sea la impugnación de la legalidad de las disposiciones generales antes citadas es incompleta, pues subyace no solo la adecuación de las mismas al derecho comunitario sino el examen y resolución de un caso concreto (el suyo) como reconocimiento de una situación jurídica individualizada que debe ser restablecida, sin que para ello determinar si la normativa de reparto postal se está aplicando de conformidad con las Directivas comunitaria, pretensión que supone la existencia de causas de nulidad radical de pleno derecho que afectan a las disposiciones generales citadas. A su juicio debe prevalecer el principio de "ineficacia insubsanable" de todo acto nulo de pleno derecho y afirma que ante casos de nulidad radical no cabe la declaración de extemporaneidad del recurso pues ello le sitúa ante una situación de indefensión.

TERCERO

De este recurso se dio traslado al Abogado del Estado que se opuso al mismo por escrito presentado el 30 de octubre de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurre en reposición el Auto de 10 de octubre de 2018 que acordó inadmitir por extemporáneo el recurso interpuesto por D. Mateo contra el Real Decreto 1829/1999 y, de 3 de octubre y el Real Decreto 503/2007, de 20 de abril.

Y lo hace por tres motivos: a) considera que si bien formalmente la interposición se presenta en junio de este año, el proceso estaba suspendido desde que el recurrente solicitó la designación de profesionales del turno de oficio para la defensa de sus intereses por ser beneficiario del derecho a la justicia gratuita, hecho sucedido el 15/12/2014; b) a los efectos de apreciar la extemporaneidad de su recurso hay que tomar en consideración la "trayectoria, actividad y conducta desplegada por el recurrente hasta la fecha" sin que se pueda acudir como fecha en la que plantea su pretensión al momento en el que impugna la legalidad de las disposiciones generales objeto de este recurso; c) finalmente argumenta que lo discutido es la adecuación de las normas impugnadas al derecho comunitario pretensión que supone la existencia de causas de nulidad radical de pleno derecho que afectan a las disposiciones generales citadas, por lo que su acción de impugnación no estaría sujeta a plazo alguno y su recurso no puede declararse extemporáneo.

SEGUNDO

En el análisis de las diferentes cuestiones planteadas tal vez sea necesario aclarar que es el recurrente, con el asesoramiento de su abogado, el que decide cual es el acto o disposición de la Administración que impugna ante los tribunales de justicia y es con respecto a esta impugnación como se determinan los requisitos que debe reunir la acción que se ejercita (capacidad, legitimación) y también el plazo para el ejercicio de la misma.

En el caso que nos ocupa, el Sr. Mateo decidió impugnar directamente el Real Decreto 1829/1999 y, de 3 de octubre y el Real Decreto 503/2007, de 20 de abril, por lo que el plazo para el ejercicio de su acción debe determinarse en relación con la fecha de publicación de dichas disposiciones, tal y como establece el art. 46.1 de la Ley 29/1988, resultando, por tanto, indiferente su trayectoria o las quejas o actuaciones que en otros momentos haya podido realizar o dirigir a la Administración, pues esa pretendida actividad y la respuesta de la Administración a la misma no es enjuiciada en este recurso.

El escrito de interposición fue presentado el 12 de junio de 2018. Es cierto que ya en septiembre de 2014 había presentado un escrito solicitando la asistencia jurídica gratuita ante el ICAM, pero aun cuando considerásemos que la fecha de interposición de su recurso fue el 8 de septiembre de 2014 y que en ese momento ya estaba manifestando su intención de recurrir las dos disposiciones generales ahora impugnadas, el recurso sería extemporáneo porque se habría sobrepasado muy ampliamente el plazo de dos meses desde la fecha de publicación de ambas disposiciones generales ( art. 46.1 de la LJ), dado que la última de estas se publicó en el BOE del 9 de mayo de 2007 y el escrito solicitando justicia gratuita y asistencia letrada para recurrirlo es de cuatro años después.

Finalmente, carece de toda consistencia jurídica la alegación referida a que la mera invocación de un motivo de nulidad de pleno derecho determina la inexistencia de plazo para recurrir, basta tan solo leerse lo establecido en el art. 46.1 de LJ, tomando en consideración que la apreciación de un motivo de nulidad en una disposición general determina su nulidad de pleno derecho.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de reposición contra el Auto de 10 de octubre de 2018.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Diego Cordoba Castroverde

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