ATS, 15 de Noviembre de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:12335A
Número de Recurso439/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/11/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 439/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 439/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 15 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora Dña. María del Mar Serrano Moreno, en representación de Dña. Florinda, ha interpuesto recurso de queja contra el auto -14 de septiembre de 2018- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el que se deniega la preparación del recurso de casación anunciado frente a su sentencia de 22 de marzo de 2018, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 463/2017, en materia de nacionalidad española por residencia.

SEGUNDO

La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación con sustento en los siguientes razonamientos recogidos en sus fundamentos de derecho:

"[...] SEGUNDO: (...) No puede, entonces, tenerse por preparado el recurso toda vez que, si bien la apreciación de si concurre o no interés casacional objetivo es competencia exclusiva del Tribunal Supremo, corresponde a la Sala de instancia comprobar que el escrito de preparación reúne todos los requisitos que impone el apartado 2 del artículo 89, y, entre ellos, - y, especialmente, como se cuida de decir en su apartado f) - si en dicho escrito se ha fundamentado, "... con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo". Carga que pesa sobre el recurrente y que ha sido claramente incumplida pues no hay una concreta referencia a cuál de los apartados del artículo 88.2 ó del 88.3 concurre en este caso; y la mención que se hace a la contravención de las citadas sentencias del Tribunal Supremo es del todo insuficiente a tal efecto.

Por todo ello, ha de estarse a lo establecido en el apartado 4 del citado artículo 89 y no tener por preparado el recurso de casación".

En su recurso de queja, la parte recurrente manifiesta que el asunto tiene un interés casacional objetivo puesto que la resolución recurrida contraviene, entre otras, la sentencia de la Sala Tercera de este T.S. de 10/10/2016; reiterando en su escrito que se le denegó la nacionalidad española por residencia por no haber justificado suficientemente el grado de integración en la sociedad española, denegación que resulta injustificada por la mera respuesta a un cuestionario, cuando la solicitante lleva años trabajando y residiendo en España.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el alcance de las facultades que el artículo 89.4 y 5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) otorga a los Tribunales de instancia respecto del escrito de preparación del recurso de casación, este Tribunal ya ha emitido varios pronunciamientos que consolidan una doctrina al respecto.

Así, este Tribunal ha tenido ocasión de señalar en el Auto de 2 de febrero de 2017 (RQ 110/2016) y en otros muchos posteriores ( vid. Auto de 8 de marzo de 2017, RQ 126/2016, Auto de 8 de mayo de 2017, RQ 155/2017, o Auto de 5 de diciembre de 2017, RQ 269/2017) que, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 de la LJCA, atañe a la Sala o Juzgado de instancia la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA. Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA, permiten apreciar el interés casacional objetivo.

No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés casacional objetivo que determina la admisión del recurso, al ser esta es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA).

Respecto a la concreta exigencia contenida en el artículo 89.2.f) LJCA, esta Sección de Admisión ha declarado que "[l]o que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88.2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él, como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2.f) LJCA. Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen" [ vid. Autos de 7 de junio de 2017 (RQ 316/2017), 24 de abril de 2017 (RQ 187/2017) y 5 de abril de 2017 (RQ 166/2017), entre otros].

SEGUNDO

Pues bien, aplicando este criterio al supuesto de autos, del examen del escrito de preparación -tal como acertadamente pone de manifiesto la Sala de instancia- resulta evidente que el mismo no cumple, singularmente y más allá de cualquier otra consideración, con esa "especial" argumentación referida a en qué forma la sentencia impugnada se inscribe en alguno o algunos de los supuestos establecidos en el artículo 88.2 y 3 LJCA en los que puede apreciarse el interés casacional objetivo, por medio de apartados separados encabezados con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan. Y ello es así porque un análisis detallado de dicho escrito de preparación demuestra que se limita a citar y extractar parcialmente varias sentencias de este Tribunal Supremo (de 25/02/2010, de 26/02/2010, de 24/01/2011 y de 11/02/2011), sin acogerse a ninguno de los supuestos o presunciones de interés casacional contenidos en los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional y, menos aún, sin fundamentarlos con especial referencia al caso, resultando insuficiente a los efectos exigidos para la preparación de la casación con dichas citas y con una última frase en la que se limita a expresar que el asunto tiene " trascendencia jurídica, económica o social que merece un pronunciamiento del Tribunal Supremo con proyección general" (sic). Por todo ello, resulta evidente que el escrito de preparación no justifica debidamente la concurrencia de los supuestos de interés casacional en los que se fundamenta el recurso de casación (tal y como viene exigiendo este Tribunal Supremo de forma reiterada, vid., por todos, ATS, Sala 3ª, de 25/01/2017, RC 15/2016 ).

En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior, debemos confirmar la decisión de la Sala de instancia pues, como se adelantó supra, no se cumplimenta la exigencia prevista en el artículo 89.2.f) LJCA, sin que esta conclusión suponga merma alguna del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues según ha declarado el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( STC 26/2003, de 10 de febrero, y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí acontece.

No cabe invocar un excesivo formalismo, pues simplemente no se hace más que exigir que el recurso de casación se prepare conforme ha dispuesto el legislador; sin que quepa obviar que estamos ante un recurso extraordinario, que por su propia naturaleza y en atención a la función que dentro del sistema de impugnación está llamado a cumplir, debe someterse para su viabilidad a los requisitos formales que expresamente el legislador ha dispuesto al efecto, sin que esté en manos y a voluntad de la parte recurrente ampararse un recurso de casación a conveniencia.

TERCERO

Por las anteriores consideraciones procede, pues, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno en materia de costas al no existir actuación procesal de parte contraria.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por Dña. María del Mar Serrano Moreno, en representación de Dña. Florinda, contra el auto -14 de septiembre de 2018- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que deniega la preparación del recurso de casación anunciado frente a su sentencia de 22 de marzo de 2018, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 463/2017.

Y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, y firme la precitada sentencia, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos.

Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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