STS 563/2018, 19 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2018:3951
Número de Recurso10001/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución563/2018
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 563/2018

Fecha de sentencia: 19/11/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10001/2018 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/11/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Procedencia: Juzgado Penal nº 2 de Getafe

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: OVR

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10001/2018 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 563/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Antonio del Moral Garcia

Dª. Susana Polo Garcia

En Madrid, a 19 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por el penado D. Geronimo, contra el Auto dictado el 27 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, en la pieza de refundición de condenas nº 432/2017 (Ejecutoria penal), aclarado por Auto de 17-11-17, que le denegó la refundición de condenas solicitada por el penado; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la procuradora Dª. María Pilar Pérez González y defendido por el letrado D. Rafael Torres Aparicio.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, en el expediente de acumulación de ejecutorias nº 432/2017, seguido contra D. Geronimo, con fecha 27 de octubre de 2017, dictó Auto conteniendo los siguientes Hechos: " PRIMERO.- Por la representación procesal del penado Geronimo se solicitó, al amparo de lo dispuesto en la regla del artículo 76 del Código Penal, la refundición de las condenas impuestas en las siguientes sentencias:

CAUSASENTENCIAHECHOSPENA

1) EJ 223/2010 (JUZGADO PENAL N° 7 DE SEVILLA) 13/11/2009 27/8/2007 - 6 MESES PRISIÓN

2) O 735/2010 (JUZGADO PENÁL 5 CÓRDOBA) 10/11/2010 21/2/2007 - 15 MESES PRISIÓN

3) EJ 287/2013 (JUZGADO PENAL 8 ZARAGOZA) 3/10/2013 . 1/9/2009 - 1 AÑO, 9 MESES PRISIÓN - 135 DÍAS PRIVACIÓN LIBERTAD

4) EJ 478/2014 (JUZGADO PENAL 5 CÓRDOBA) 19/6/2014 28/3/2008 - PRISIÓN 2 AÑOS Y 6 MESES

5) EJ 471/2015 (JUZGADO PENAL 4 LAS PALMAS) 27/1/2015 4/12/2009 - I AÑO PRISIÓN - 5 MESES Y 30 DÍAS PRISIÓN - 120 DÍAS PRIVACIÓN LIBERTAD

6) EJ 473/2015 (JUZGADO PENAL 3 ALBACETE)10/2/20152/4/2009- PRISIÓN 2 AÑOS

7) EJ 733/2015 (JUZGADO PENAL 13 VALENCIA)20/3/20171/8/2009- 2 AÑOS, 3 MESES Y 15 DÍAS PRISIÓN

8) EJ 314/2017 (JUZGADO PENAL 2 MÁLAGA) 29/6/2017 13/12/2007 - 1 AÑO PRISIÓN

9) EJ 432/2017 (JUZGADO PENAL 2 GETAFE) 27/9/2017 1/6/2011 - 2 AÑOS, 4 MESES Y 16 DÍAS PRISIÓN

SEGUNDO.- Conferido traslado a la defensa del penado, así como al Ministerio Fiscal, se evacuó el traslado por medio de escrito e informe cuyo resultado consta en autos."

SEGUNDO

El órgano judicial de instancia hizo constar la siguiente Parte Dispositiva: "Se acuerda la ACUMULACIÓN a la Ejecutoria del Juzgado de lo Penal n° 7 de Sevilla seguida con el número EJECUTORIA 223/2010 y señalada como número 1, de las condenas impuestas a Geronimo de las siguientes ejecutorias:

EJECUTORIA 735/2010 (causa número 2) EJECUTORIA 287/2013 (causa número 3) EJECUTORIA 478/2014 (Causa número 4) EJECUTORIA 473/2015 (Causa número 6). EJECUTORIA 733/2015 (Causa número 7) EJECUTORIA 314/2017 (Causa número 8)

Se fija como límite máximo de cumplimiento de aquellas el de 6 AÑOS Y 18 MESES DE PRISION (TRIPLE DE LA MAYOR DE LA PENA DE 2 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN CORRESPONDIENTE A LA EJECUTORIA CAUSA N° 4- EJECUTORIA 478/2014).

Se declaran extinguidas las penas de las citadas ejecutorias en cuanto excedan la cuantía arriba señalada

Notifiquese la presente resolución al Ministerio Fiscal así como al resto de partes personadas y al propio penado en forma personal, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y cabe interponer, de conformidad con el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal recurso de casación por infracción de ley, mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador, y dentro del plazo de cinco días desde la última notificación."

TERCERO

Con fecha 17 de noviembre de 2017, el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Se rectifica el/la Auto de fecha 27/10/2017, de fecha 26/10/2017 en el sentido de que donde dice "causa número 7- Ejecutoria 733/2015- del Juzgado de lo Penal n° 13 de Valencia" debe decir "causa número 7 - Ejecutoria 733/2017- del Juzgado de lo Penal n° 13 de Valencia", manteniéndose el resto de los pronunciamientos de dicha resolución . "

CUARTO

Por la representación procesal del recurrente se formaliza recurso de casación por infracción de ley contra dicho auto, mediante presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Pilar Pérez González. Con base procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se aduce infracción del artículo 76 del Código Penal y 988 LECr, dando por reproducidos los antecedentes contenidos en el auto recurrido, así como los contenidos en el testimonio elevado a la Sala por la Secretaría del Juzgado a quo respecto de las condenas para las que solicitó refundición. Y alega que el auto recurrido denegó la acumulación de las causas 5 y 9, cuando en realidad procedía por razones de conexidad temporal.

Así el recurrente, en su escrito de formalización, entiende que la refundición de condenas debe partir no de la sentencia dictada en la causa señalada con el número 1, (Ejecutoria 223/2010) y dictada por el Juzgado de lo Penal n° 7 de Sevilla, sino de la señalada con el número 3 (Ejecutoria 287/2013) del Juzgado de lo Penal n° 8 de Zaragoza, pues al iniciarse la pieza de refundición, las dos condenas anteriores ya estaban cumplidas y por tanto extinguida la responsabilidad penal derivada de ellas, de conformidad a lo dispuesto en el art. 130.1.2° del Código Penal. Atendiendo a la fecha indicada por el Centro Penitenciario de iniciación del cumplimiento de las penas y el abono de la preventiva aplicable.

E interesa que se declaren extinguidas las ejecutorias n° 1 y 2 del cuadro de las nueve condenas a acumular realizado en el auto recurrido, y se tenga en cuenta como sentencia determinante para la acumulación, como sentencia más antigua la de 3 de octubre de 2013, ejecutoria 287/2013 (n° 3 del cuadro), a la que pueden acumularse, no solo las causas que incluye el Auto recurrido, con números 3, 4, 6, 7 y 8, sino también las excluidas de dicho Auto las causas números 5 y 9, correspondientes respectivamente a la ejecutoria 471/2015 del Juzgado de lo Penal n° 4 de Las Palmas y la 432/2017 del Juzgado de lo Penal n° 2 de Getafe, fijándose como límite máximo de cumplimiento de las siete ejecutorias acumuladas el de 6 años y dieciocho meses de prisión, por ser el triple de la mayor pena que corresponde a la causa número 4 donde fue impuesta la pena de 2 años y seis meses de prisión.

QUINTO

Tal solicitud a juicio del Fiscal, no es atendible tal como se formula, pero sí, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, existiendo otra posibilidad de acumulación más beneficiosa para el reo, por lo que apoya parcialmente el recurso.

SEXTO

Finalmente, la representación del penado, en el trámite de instrucción de lo alegado por el Fiscal, manifestó su adhesión a lo indicado por el Ministerio Fiscal, dado que sus alegaciones llevan al mismo efecto práctico que el pretendido por el recurrente.

SÉPTIMO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como, con razón, apunta el Ministerio Fiscal, siguiendo los parámetros jurisprudenciales de la Sala, podría hacerse una acumulación más beneficiosa que la que realiza el Juzgado de lo Penal, de conformidad con los nuevos criterios de acumulación de condenas, establecidos en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016, y acogidos y desarrollados en las SSTS 219/16, de 15 de marzo, 222/16, de 16 de marzo, y 389/2016, de 6 de mayo, entre otras, por ser un grupo de acumulación de condenas más favorable para el condenado, frente a la acumulación practicada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Getafe, que sería la correcta, de no existir otra posibilidad de acumulación más beneficiosa.

SEGUNDO

En el presente caso, la acumulación más beneficiosa debe partir de la sentencia de fecha 3-10-2013 , ejecutoria 287/13 (n° 3 del cuadro), y a ella serían acumulables todas las demás que recojan hechos de fecha anterior a aquella, y que hayan sido ya sentenciados, y se señalan en el siguiente cuadro:

EJECUTORIASENTENCIAHECHOPENA

PRISIÓN

  1. - 287/2013 3-10-2013 1-09-2009 1-9-0 0-0-135

  2. - 478/2014 19-06-2014 28-03-2008 2-6-0

  3. - 471/2015 27-01-2015 4-12-2009 1-0-0 0-5-30 0-0-120

  4. - 473/2015 10-02-2015 2-04-2009 2-0-0

  5. - 733/2015 20-03-2017 1-08-2009 2-3-15

  6. - 314/2017 29-06-2017 13-12-2007 1-0-0

  7. - 432/2017 27-09-2017 1-06-2011 2-4-16

En este caso, el triple de la pena más grave sigue siendo la impuesta en la sentencia de la ejecutoria 478/2014 (n° 4 del cuadro), de dos años y seis meses, y que asciende a seis años y dieciocho meses de prisión, pero la suma de todas las acumuladas asciende 11 años 27 meses y 316 días de prisión. Evidentemente acumulación más beneficiosa para el reo, que la realizada en el Auto recurrido.

TERCERO

En consecuencia, el motivo debe estimarse parcialmente, de la manera indicada, de modo que procede casar el auto recurrido procediéndose a la acumulación de condenas en el sentido expuesto, declarando además el cumplimiento por separado de las Ejecutorias 223/2010 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Sevilla, y 735/2010 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba 223/2010 (nº 1 y 2 del cuadro).

SEXTO

Las costas del recurso deben declararse de oficio, de conformidad con las previsiones del art. 901 de la LECr..

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

ESTIMARPARCIALMENTE el recurso de casación interpuesto por infracción de precepto legal, por la representación de D. Geronimo , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, de modo que se decreta la acumulación de las condenas indicadas en el fundamento de derecho segundo, declarando además el cumplimiento por separado de las Ejecutorias 223/2010 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Sevilla, y 735/2010 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba, (nº 1 y 2 del cuadro).

Y declarar de oficio las costas que se deriven del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma, no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Julian Sanchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Antonio del Moral Garcia Dª. Susana Polo Garcia

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