ATS, 21 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:12580A
Número de Recurso2511/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2511/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SGG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 2511/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 21 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Movimientos y Transportes Especiales Canoves S.L. presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena) de fecha 6 de junio de 2016, en el rollo de apelación núm. 1495/2015, dimanante de los autos procedimiento ordinario núm. 71/2014, del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Arcadio Martínez Valls, en representación de Movimientos y Transportes Especiales Canoves S.L., presentó escrito de fecha 4 de octubre de 2016 personándose en concepto de parte recurrente.

El procurador D. Rafael V. Ferrer Miquel, en representación de Pernales Asistencia S.L., presentó escrito de fecha 9 de septiembre de 2016 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 19 de octubre de 2018. La parte recurrida formuló alegaciones en escrito de fecha 22 de octubre de 2018.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario, por razón de la materia ( art. 249.1.4.º LEC) lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC.

SEGUNDO

El recurso se estructura en un motivo único que se interpone al amparo del art. 477.2.3.º, en el que se denuncia la infracción de los arts. 34 y 41 de la Ley 17/2011 de 7 de diciembre, de Marcas, por oposición a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo núm. 228/2013, de 12 de abril, núm. 476/2006 de 18 de mayo, y sentencia núm. 532/2008 de 4 de abril.

La parte demandante sostiene que no es posible incluir la marca, en la denominación social de la parte recurrida, porque la identidad produce riesgo de confusión respecto de la procedencia de los productos y servicios.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC por incumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, en relación con la discordancia entre el encabezamiento y el desarrollo de los motivos, acumulación de infracciones en un mismo motivo y falta de respeto a la valoración de la prueba, por omisión parcial de los hechos que la AP considera acreditados.

La parte recurrente sostiene que se ha infringido el art. 34 LM relativo a los derechos conferidos por la marca y el art. 41 LM que consagra las acciones que el titular de la marca puede ejercitar. Por el contrario, el desarrollo del motivo se centra en defender la concurrencia del riesgo de confusión y la imposibilidad de utilizar la marca Pernales en la denominación social de la recurrida, lo que supone una discordancia con el encabezamiento y el desarrollo del motivo, por cuando la parte, conforme sus propios argumentos, defendería la infracción del art. 9 LM.

Se alegan como preceptos infringidos, el art. 34 LM relativo a derechos marcarios y el art. 41 LM que consagra las acciones en el ámbito marcario; se produce una acumulación de infracciones en un mismo motivo, que se basan en preceptos heterogéneos, sin que tampoco se precise el supuesto de los distintos derechos y acciones reguladas por los mismos, de forma que se genera ambigüedad e indefinición respecto de la infracción denunciada.

La parte recurrente defiende la concurrencia de riesgo de confusión por el empleo en una denominación social de una marca. Sin embargo, prescinde del hecho probado de la autorización que medió entre las partes. Así la sentencia expresamente da por acreditado, en aplicación del art. 39 LM, que la autorización de uso de la marca Pernales, se refería al nombre comercial de la demandada, y por ello admite su utilización siempre que se produzca con adición de elementos personales y/o partículas, y en forma que sea suficientemente diversos del utilizado por la parte demandante-ahora recurrente- a efectos de evitar el riesgo de confusión.

TERCERO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, en tanto que el recurso de casación formulado no cumple con los requisitos exigidos. A pesar de la invocación de la parte recurrente del art. 231 LEC, en relación con la subsanación de los defectos que se hayan podido producir, es en el escrito de interposición donde debe quedar debidamente justificada la infracción del ordenamiento jurídico con indicación de la norma sustantiva que se considera infringida y con total respeto a los hechos que la Audiencia considera probados, debiendo en todo caso, cumplirse los requisitos establecidos, sin que en el presente caso, ello tenga lugar conforme los razonamientos expuestos.

En todo caso, no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la modalidad de derecho de acceso al recurso, por cuanto, en la reciente doctrina constitucional ( STC 7/2015, 22 de enero) se reitera que.

"[...]el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el artículo 24.1 CE, el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione[...]".

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por las parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Movimientos y Transportes Especiales Canoves S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena) de fecha 6 de junio de 2016, en el rollo de apelación n.º 1495/2015, dimanante de los autos procedimiento ordinario núm. 71/2014, del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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