ATS, 21 de Noviembre de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:12580A |
Número de Recurso | 2511/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 21 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 21/11/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2511/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE VALENCIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: SGG/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 2511/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 21 de noviembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
La representación procesal de Movimientos y Transportes Especiales Canoves S.L. presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena) de fecha 6 de junio de 2016, en el rollo de apelación núm. 1495/2015, dimanante de los autos procedimiento ordinario núm. 71/2014, del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Valencia.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
El procurador D. Arcadio Martínez Valls, en representación de Movimientos y Transportes Especiales Canoves S.L., presentó escrito de fecha 4 de octubre de 2016 personándose en concepto de parte recurrente.
El procurador D. Rafael V. Ferrer Miquel, en representación de Pernales Asistencia S.L., presentó escrito de fecha 9 de septiembre de 2016 personándose en concepto de parte recurrida.
Por providencia de fecha 3 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.
La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 19 de octubre de 2018. La parte recurrida formuló alegaciones en escrito de fecha 22 de octubre de 2018.
La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario, por razón de la materia ( art. 249.1.4.º LEC) lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC.
El recurso se estructura en un motivo único que se interpone al amparo del art. 477.2.3.º, en el que se denuncia la infracción de los arts. 34 y 41 de la Ley 17/2011 de 7 de diciembre, de Marcas, por oposición a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo núm. 228/2013, de 12 de abril, núm. 476/2006 de 18 de mayo, y sentencia núm. 532/2008 de 4 de abril.
La parte demandante sostiene que no es posible incluir la marca, en la denominación social de la parte recurrida, porque la identidad produce riesgo de confusión respecto de la procedencia de los productos y servicios.
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC por incumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, en relación con la discordancia entre el encabezamiento y el desarrollo de los motivos, acumulación de infracciones en un mismo motivo y falta de respeto a la valoración de la prueba, por omisión parcial de los hechos que la AP considera acreditados.
La parte recurrente sostiene que se ha infringido el art. 34 LM relativo a los derechos conferidos por la marca y el art. 41 LM que consagra las acciones que el titular de la marca puede ejercitar. Por el contrario, el desarrollo del motivo se centra en defender la concurrencia del riesgo de confusión y la imposibilidad de utilizar la marca Pernales en la denominación social de la recurrida, lo que supone una discordancia con el encabezamiento y el desarrollo del motivo, por cuando la parte, conforme sus propios argumentos, defendería la infracción del art. 9 LM.
Se alegan como preceptos infringidos, el art. 34 LM relativo a derechos marcarios y el art. 41 LM que consagra las acciones en el ámbito marcario; se produce una acumulación de infracciones en un mismo motivo, que se basan en preceptos heterogéneos, sin que tampoco se precise el supuesto de los distintos derechos y acciones reguladas por los mismos, de forma que se genera ambigüedad e indefinición respecto de la infracción denunciada.
La parte recurrente defiende la concurrencia de riesgo de confusión por el empleo en una denominación social de una marca. Sin embargo, prescinde del hecho probado de la autorización que medió entre las partes. Así la sentencia expresamente da por acreditado, en aplicación del art. 39 LM, que la autorización de uso de la marca Pernales, se refería al nombre comercial de la demandada, y por ello admite su utilización siempre que se produzca con adición de elementos personales y/o partículas, y en forma que sea suficientemente diversos del utilizado por la parte demandante-ahora recurrente- a efectos de evitar el riesgo de confusión.
Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, en tanto que el recurso de casación formulado no cumple con los requisitos exigidos. A pesar de la invocación de la parte recurrente del art. 231 LEC, en relación con la subsanación de los defectos que se hayan podido producir, es en el escrito de interposición donde debe quedar debidamente justificada la infracción del ordenamiento jurídico con indicación de la norma sustantiva que se considera infringida y con total respeto a los hechos que la Audiencia considera probados, debiendo en todo caso, cumplirse los requisitos establecidos, sin que en el presente caso, ello tenga lugar conforme los razonamientos expuestos.
En todo caso, no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la modalidad de derecho de acceso al recurso, por cuanto, en la reciente doctrina constitucional ( STC 7/2015, 22 de enero) se reitera que.
"[...]el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el artículo 24.1 CE, el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione[...]".
En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por las parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ).
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Movimientos y Transportes Especiales Canoves S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena) de fecha 6 de junio de 2016, en el rollo de apelación n.º 1495/2015, dimanante de los autos procedimiento ordinario núm. 71/2014, del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Valencia.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.