ATS, 21 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:12537A
Número de Recurso3336/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3336/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCION N. 2 DE ZARAGOZA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MRT/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3336/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 21 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Tatiana presentó escrito de interposición de recurso de casación, dirigido al Tribunal Superior de Justicia de Aragón, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de abril de 2017, por la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 552/2016, dimanante de los autos de guarda, custodia y alimentos de menores n.º 186/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, previo emplazamiento de las partes ante el referido Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Remitidas las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que las registró como recurso de casación 28/2017, y previa audiencia de las partes comparecidas ante el mismo y del Ministerio Fiscal, por auto de fecha 20 de julio de 2017, acordó abstenerse de conocer del recurso del casación interpuesto, por ser competente para conocer del mismo la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones y registrado el recurso de casación con número 3336/2017, se ha personado ante esta sala la procuradora doña Rosa Rivero Ortiz, en nombre y representación de doña Tatiana, como parte recurrente y el procurador don Alejandro Viñambres Romero, en nombre y representación de don Ezequiel como parte recurrida.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de julio de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante escrito presentado, ante esta sala la parte recurrente ha manifestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante el correspondiente escrito ha manifestado muestra su conformidad con las mismas. El Ministerio Fiscal en informe de fecha 29 de octubre de 2018 ha interesado la inadmisión del recurso de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de guarda, custodia y alimentos de hijo menor, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura en dos motivos. El motivo primero fundado en la infracción por aplicación indebida del artículo 39.2 CE en relación con el artículo 154.2 CC, del artículo 2 LO 1/1996 de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor, los artículos 8 y 9 de la Convención sobre Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 2011-1989. En el motivo segundo la parte recurrente alega que la sentencia recurrida contradice la doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y del Tribunal Supremo.

El recurso de casación ha de inadmitirse por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC) por invocar normas al margen del ámbito jurídico en el que se desenvolvió el proceso y al que se ajustan las sentencias dictadas en primera y segunda instancia y al margen por lo tanto de su razón decisoria. La demanda principal, así como las medidas provisionales solicitadas en la misma por medio de otrosí, se fundaban en el Código de Derecho Foral de Aragón (CDFA). En la contestación a la demanda se manifestó la conformidad con la fundamentación jurídica. El auto de medidas provisionales se fundó en los artículos 80, 81 y 82 del Código de Derecho Foral de Aragón. La sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de DIRECCION000, aplica normas del derecho foral, y la sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Zaragoza, concede a las partes recurso de casación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, ante el que se interpuso inicialmente el recurso sin invocación de la normativa foral, determinando que el citado Tribunal declarara su falta de competencia. La sentencia de esta sala 68/2018, de 7 de febrero establece que:

"Es responsabilidad del recurrente la articulación de su recurso en el que no alega infracción de norma o normas de Derecho Civil o foral, asumiendo los riesgos de una posible incoherencia entre la fundamentación de la sentencia y la motivación de su recurso de casación, como dijo la sentencia 947/1999, de 16 de noviembre".

Debe tenerse en cuenta que las partes no son libres de invocar cualquier norma en el recurso de casación, sino que el mismo ha de estar fundado en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, tal y como determina el artículo 477.1 LEC. Cuando el procedimiento se ha seguido en un ámbito territorial donde el derecho civil aplicable al caso es el derecho foral o especial, constituyen normas aplicables para resolver el proceso las normas forales sobre la correspondiente materia, que no se invocan en el recurso de casación que se sustenta en una normativa que no ha sido aplicada por la resolución recurrida. El Código de Derecho Foral de Aragón contiene su propia regulación de las relaciones familiares y sus normas propias y específicas sobre las relaciones familiares y en concreto sobre la autoridad familiar, de forma que la invocación del artículo 154 CC sobre la patria potestad, al margen de la normativa aplicable y por tanto de la razón decisoria de la resolución recurrida es determinante de la inadmisión del recurso de casación. Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión, en las que realiza una particular exposición de los hechos y circunstancias que no son los hechos que tuvo en cuenta la sentencia recurrida como resultado de la valoración de la prueba, para resolver en atención al interés del mismo, alegaciones que discurren al margen de las causa legal de inadmisión puesta de manifiesto que efectivamente concurre pese a las mismas.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Tatiana, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de abril de 2017, por la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 552/2016, dimanante de los autos de guarda, custodia y alimentos de menores n.º 186/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de DIRECCION000.

  2. ) Declarar firme la citada resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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