STS 1626/2018, 15 de Noviembre de 2018

PonenteANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TS:2018:3923
Número de Recurso2596/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1626/2018
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.626/2018

Fecha de sentencia: 15/11/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2596/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/11/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MMC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2596/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1626/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 15 de noviembre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2596/2016, interpuesto por don Alvaro, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Leocadia García Cornejo, y defendido del letrado don Miquel M. Palou, contra la sentencia dictada el 1 de junio de 2016 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y recaída en el recurso nº 395/2015, sentencia que desestimó el recurso contencioso administrativo que don Alvaro interpuso contra la contra la resolución de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad de fecha 13 de mayo de 2015 que desestima su solicitud de reconocimiento de efectos profesionales en España del título extranjero de Especialista en Radiología, obtenido en República Dominicana, para el ejercicio en España de la especialidad de Médico Especialista en Radiodiagnóstico.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 395/2015, seguido en la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del de la Audiencia Nacional, el día 1 de junio de 2016 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:" DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo nº 395/2015 , interpuesto la representación procesal de DON Alvaro contra la resolución de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad de fecha 13 de mayo de 2015 que desestima su solicitud de reconocimiento de efectos profesionales en España del título extranjero de Especialista en Radiología, obtenido en República Dominicana, para el ejercicio en España de la especialidad de Médico Especialista en Radiodiagnóstico. Con imposición de costas a la parte recurrente"

SEGUNDO

Contra la referida sentencia anunció recurso de casación la representación procesal de don Alvaro, que la Sala de instancia tuvo por preparado acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

La recurrente formalizó el recurso anunciado que lo articula en dos motivos alegados al amparo del artículo 88.1,c) de la Ley Jurisdiccional el primero de ellos, y el segundo al amparo del apartado segundo del artículo 4 del Real Decreto 459/2010, de 16 de Abril, por el que se regula las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea, suplicando que se dicte sentencia que " case y anule la Sentencia recurrida, dictando una nueva en la que se acuerde:

a.- La nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida por la falta de motivación de la misma.

b.- Subsídiariamente, y caso de considerarse de que no hay causa de nulidad, se decrete la anulabilidad de la misma por las mismas razones, retrotrayendo el expediente al momento en que se tenía que dictar la misma y que se proceda a la admisión de la petición formulada por mi representado al cumplir todos y cada uno de los requisitos legalmente establecidos.

c.-Subsidiariamente, y para el supuesto de que se considerara que no existe anulabilidad, que se estime la demanda presentada, revocando la resolución recurrida y que se dicte nueva resolución admitiendo la petición formulada en su día por mi representado y que se proceda a la homologación del título solicitada debido a que cumple con todos y cada uno de los requisitos legalmente establecidos para que así sea acordado.

d.- Subsidiariamente, y para el supuesto de que se considerara que mi representado no cumpliere los requisitos legalmente establecidos, que se proceda, a la vista de su larga experiencia profesional en su actividad médica, a la homologación de su título de médico radiólogo previa superación de una prueba de conjunto sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título de Médico Especialista solicitado.

e.- La condena de la Administración demandada al pago de las costas judiciales originadas al haberle sido desestimadas todas y cada una de sus pretensiones. ".

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, la representación de la parte recurrida se opuso efectuando las alegaciones que estimó ajustadas a su derecho y terminó solicitando el dictado de una sentencia " por la que se desestime el recurso con imposición de las costas al recurrente.".

QUINTO

Mediante providencia de 27 de julio de 2018 se designó nuevo magistrado ponente y señaló para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2018.

SEXTO

En la fecha acordada han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso. Y el 14 de noviembre siguiente se pasó a la firma la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia dictada el día 1 de junio de 2016 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y recaída en el recurso nº 395/2015, sentencia que desestimó el recurso contencioso administrativo que don Alvaro interpuso contra la contra la resolución de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad de fecha 13 de mayo de 2015 que desestima su solicitud de reconocimiento de efectos profesionales en España del título extranjero de Especialista en Radiología, obtenido en República Dominicana, para el ejercicio en España de la especialidad de Médico Especialista en Radiodiagnóstico.

En lo que a este recurso interesa, la decisión de la Sala de la Audiencia Nacional se apoyó en las razones expuestas en su fundamento de derecho quinto: "El recurrente no cuestiona que la formación especializada seguida para la obtención en República Dominicana de su título de especialista en Radiología tuvo una duración de 3 años, pero pretende que se le compute también tiempo de residencia en la Universidad de Mainz desde el 1 de febrero de 2006 hasta el 31 de enero de 2009, y se le tenga en cuenta el resto de la formación y experiencia profesional desarrollada.

Tal pretensión no puede ser acogida pues, por un lado, de la documentación obrante en el expediente, no queda acreditado que el periodo de residencia en la Universidad de Maíz y el resto de formación complementaria, se correspondan con la formación exigida en el programa de la especialidad en España, y en particular con el sistema de módulos y rotaciones. Y por otro lado, la experiencia profesional no puede ser valorada en esta fase previa. Como señalan las STS de 18 de mayo de 2016 (recursos 1127/2016 y 1128/2016) "(...) el tenor de la norma es claro y no se ha vulnerado por la sentencia recurrida, que no ocasiona indefensión alguna al recurrente al exponer de manera motivada y explícita los motivos para rechazar su pretensión, al igual que conoció la motivación de la resolución administrativa, como ya explica la sentencia recurrida en su FD Sexto. Es exigible, como primera fase, la obtención del informe favorable del art. 4.2.c) del RD 459/2010 , y ese informe no puede tener en consideración, como pretende la actora, el conjunto de la formación y experiencia profesional de la solicitante, puesto que su objetivo es establecer, como primer paso, que el título extranjero en cuestión se refiera a profesión de Médico Especialista, cuya formación - la proporcionada por el título - se corresponda con la que está armonizada a nivel europeo, y garantiza reunir los requisitos mínimos de formación exigidos en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, concretamente en el art. 37 o, en su caso, en el art. 40". ".

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por dos motivos que se articulan por la vía del artículo 88.1,c) -el primero- y d) -el segundo-, si bien, tras el auto dictado el día 1 de febrero de 2017 por la sección primera de esta Sala, nuestra tarea revisora ha de referirse exclusivamente al segundo pues el primero fue inadmitido.

En este segundo motivo se denuncia la infracción del apartado segundo del artículo 4 del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialistas en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea. La parte recurrente aduce que la sentencia, al haber considerado única y exclusivamente el contenido del informe de comprobación previa, no toma en consideración elementos reglados como el de valorar tanto la formación académica como la formación complementaria y realización de prácticas que ha llevado a cabo el recurrente y que permiten concluir que el mismo cumple con el requisito temporal exigido.

A este planteamiento y razones se opone la defensa de la administración general del estado.

TERCERO

Para entender adecuadamente lo planteado deben hacerse las siguientes precisiones, ya realizadas en sentencia dictada el día 18 de junio de 2018 (recurso de casación 3033/2015):

  1. ) El Real Decreto 459/2010 regula el sistema de reconocimiento a efectos profesionales de títulos expedidos en países extracomunitarios, habilitantes para el ejercicio de profesiones tituladas especializadas relacionadas con la salud, por lo que el juicio de reconocimiento se centra en el título que acredita determinada carga formativa.

  2. ) El Real Decreto 459/2010 se dicta en ejecución del artículo 18 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, que apoderaba al gobierno, para establecer los supuestos y procedimientos para el reconocimiento en España de títulos extracomunitarios de especialista con sujeción, en su caso, a los tratados y convenios internacionales aplicables. De esta manera se derogó la Orden de 14 de octubre de 1991, que regulaba el régimen de "homologación" de los títulos extranjeros de médicos especialistas a los correspondientes títulos oficiales españoles.

  3. ) El trámite de toma en consideración previsto en el artículo 4.2.a) que se salda con el informe de comprobación previo, implica un filtro en el que criterio de referencia para la formación mínima exigida es el regulado en el artículo 37 del Real Decreto 1837/2008, norma de trasposición de la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005 (en adelante, Directiva 2005/36/CE) reguladora del reconocimiento de la cualificación profesional obtenida en un Estado miembro para ejercer una profesión regulada en otro Estado miembro.

  4. ) El sistema de reconocimiento de la Directiva 2005/36/CE -luego el Real Decreto 1837/2008- no es aplicable al caso, luego la remisión al artículo 37 del Real Decreto 1837/2008 lo es a esos efectos referenciales, esto es, que para admitir a trámite la solicitud de reconocimiento regulado por el Real Decreto 459/2010, el parámetro de admisión es que el título extracomunitario objeto de reconocimiento cumpla con el nivel mínimo de formación especializada exigible en España y en el ámbito de la Unión Europea.

  5. ) Basado ese filtro, de toma en consideración o juicio preliminar en la constatación de esos requisitos mínimos de formación, de resultar positivo el informe previo de comprobación es cuando se entra en la valoración que hace el Comité de Evaluación, que mediante un juicio plenario ya se adentra en el contenido de la titulación, duración de la formación, experiencia adquirida en el país de expedición, méritos alegados [ artículo 6.1.a) de Real Decreto 459/2010] lo que da lugar a los informes-propuestas regulados en los artículos 8 y 9 del Real Decreto 459/2010.

CUARTO

El recurso debe ser desestimado puesto que no cuestiona la razón de decidir empleada en la sentencia impugnada y que se concreta en la doctrina fijada por sentencias de esta Sala Tercera que se citan y transcriben en el fundamento de derecho quinto a que antes no hemos referido.

Como resalta el propio recurrente en su escrito de interposición, el motivo por el que se rechaza la petición de reconocimiento de efectos profesionales del título que obtuvo en país no comunitario es que no se ha acreditado el período mínimo de formación de 4 años que exige el artículo 37.2, c) del ya citado Real Decreto 1837/2000, y que es concretado en su duración por su Anexo V, punto 5.1.3.

Lejos de cuestionar jurídicamente esa decisión, afirma que, a su juicio, la decsión que impugna olvida o no valora adecuadamente los tres escritos presentados como prueba y que, a su juicio, acreditan cumplidamente que está cualificada y cumple con los requisitos de homologación.

Como vemos, lo que la parte pretende es que hagamos una revisión de valoración de la prueba documental. Conviene, por ello, recordar la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre la imposibilidad de realizar esa revisión, citando a título de ejemplo la sentencia dictada el día 16 de octubre de 2017 en el recurso de casación nº 2424/2015, cuando decíamos que "Estos dos últimos motivos no pueden prosperar porque lo que pretenden, al socaire de las infracciones denunciadas, es que esta Sala se adentre en la apreciación probatoria realizada por la Sala de instancia y realice una nueva valoración de la prueba ... de modo diferente al señalado en la sentencia y conforme a los postulados que mantiene la recurrente.

Viene al caso recordar que la naturaleza de la casación impone como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, pero encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, salvo las excepciones luego mencionadas. Baste, por ahora, con señalar que cualquier alegación, por tanto, referida a una desacertada apreciación de la prueba, debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo.

No obstante, el acceso de las cuestiones relacionadas con la prueba podrían ser revisadas en casación únicamente por los medios que ha permitido la jurisprudencia de esta Sala, que se concretan, entre otros, en los casos en que se alega la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, la lesión de las normas que regulan el valor tasado de algunos medios de prueba, ó cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario, caprichoso o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles.".

QUINTO

En el ámbito de ese motivo del recurso la parte afirma también que la sentencia vulnera la disposición transitoria tercera del Real Decreto 459/2010, ello porque no ha tomado en consideración los diversos documentos que aportó para acreditar el periodo de formación y prácticas que este precepto contempla.

Sobre este particular y para su rechazo, además de reiterar lo anterior pues nuevamente cuestiona la actividad probatoria realizar por la Sala Territorial, debemos traer a colación lo dicho por esta sección cuarta de la Sala Te4rcera en sentencia dictada el día 12 de mayo de 2016 (recurso de casación 2360/2014), que reiteramos en aras de los principios de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva. Decíamos:

" TERCERO.- En el mismo motivo se sostiene que la sentencia de instancia vulnera la disposición transitoria tercera del Real Decreto 459/2010 que establece:

"Disposición transitoria tercera. Profesionales sanitarios que ejercen con un título extranjero de especialista no reconocido.

A los españoles y nacionales de Estados no comunitarios que residan en el territorio nacional, se encuentren en posesión de un título extranjero de especialista obtenido en uno de dichos Estados y hayan ejercido en España, en el ámbito propio y específico de dicha especialidad, durante un período no inferior a un año en los cinco anteriores a la entrada en vigor de este Real Decreto, sin el título de especialista reconocido, les será de aplicación el procedimiento de reconocimiento regulado por esta Norma, con la única particularidad de que cumplimentada su solicitud en los términos previstos en el artículo 3 y emitido el informe favorable que se cita en el artículo 4.2.c), podrán, de manera excepcional y por una sola vez, optar entre la realización de un período de ejercicio profesional en prácticas o de una prueba teórico-práctica en los términos previstos en este Real Decreto.

El plazo de presentación de la mencionada opción será de un año a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto y se realizará de forma expresa, mediante la cumplimentación de la casilla destinada al efecto, en el modelo de solicitud al que se refiere el artículo 3.3."

Este motivo ha de perecer también, ya que el tenor de la norma es claro y no se ha vulnerado por la sentencia recurrida. Es exigible, como primera fase, la obtención del informe favorable del art. 4.2.c), y ese informe no puede tener en consideración, como pretende la actora, el conjunto de la formación y experiencia profesional de la solicitante, puesto que su objetivo es establecer, como primer paso, que el título extranjero en cuestión se refiera a profesión de Médico Especialista, cuya formación está armonizada a nivel europeo, y garantiza reunir los requisitos mínimos de formación exigidos en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, concretamente en el art. 37 o, en su caso, en el art. 40.".

SEXTO

La desestimación conlleva la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en cuatro mil euros (4.000 euros) la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Alvaro, contra la sentencia dictada el 1 de junio de 2016 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y recaída en el recurso nº 395/2015.

  2. - HACER imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, ello hasta un máximo de cuatro mil euros (4.000 euros) y en la forma indicada en el último de nuestros fundamentos de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico

2 sentencias
  • SAP Málaga 1037/2019, 19 de Noviembre de 2019
    • España
    • 19 November 2019
    ...la Unión Europea de 20 de septiembre de 2017 y las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, 23 de diciembre de 2015 y 15 de noviembre de 2018, insistiendo en que no le fue facilitada la información precontractual pertinente, aduciendo que el mismo desconocía el alcance o riesgo......
  • STSJ Castilla y León 1039/2020, 20 de Octubre de 2020
    • España
    • 20 October 2020
    ...rechaza la falta de legitimación activa del sindicato invocada por la Administración demandada, invocando la sentencia del Tribunal Supremo nº 1626/2018, rec. 3009/2016. Entrando en el fondo del asunto, parte de que la modif‌icación del calendario laboral sobre el que versa la resolución re......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR