STS 1659/2018, 25 de Octubre de 2018

PonenteLUIS MARIA DIEZ PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2018:3922
Número de Recurso2906/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1659/2018
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.659/2018

Fecha de sentencia: 25/10/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2906/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/10/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Procedencia: AUDIENCIA NACIONAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: ABG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2906/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1659/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez,

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 25 de octubre de 2018.

Esta Sala ha visto recurso de casación nº 2906/2016 interpuesto por la representación procesal de FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61 contra sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 15 de junio de 2016 recaída en el procedimiento ordinario 450/2013 sobre cumplimiento de los criterios sustentados en el informe de auditoría practicada a la recurrente elaborado por la Intervención General de la Seguridad Social, en relación con las operaciones y estados financieros del ejercicio 2007. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

"1º, ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedades profesionales nº 61, contra la resolución impugnada en los presentes autos y expresada en el fundamento jurídico primero, anulándose parcialmente la misma por no ser conforme a Derecho, en los términos declarados en el fundamento de derecho décimo octavo de esta sentencia.

  1. - DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo en cuanto a las demás pretensiones de la demanda.

  2. - No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el procurador D. Adolfo Morales Hernández-San Juan en nombre y representación de FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61 presentó escrito ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por diligencia de ordenación la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se fundamentaba y suplicando a la Sala:

"[...] dictar Sentencia por la que, con estimación del recurso interpuesto, acuerde anular la Sentencia recurrida, en relación con las partidas correspondientes a gastos sin soporte documental suficiente o que no corresponden al ámbito de gestión de una mutua en su actividad colaboradora con la Seguridad Social, y a asistencia sanitaria dispensada a trabajadores de empresas colaboradoras, no facturada o facturada por importe inferior al que correspondía, dictando otra por la que se estime el recurso contencioso- administrativo interpuesto por esta parte contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado por FREMAP contra la Resolución de la Secretaría de estado de la Seguridad Social, de 23 de abril de 2013, respecto de las indicadas partidas, todo ello por las razones expuestas en el cuerpo del escrito, con expresa condena en costas a la parte recurrida".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala:"[...] dicte resolución desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada, con condena en costas a la recurrente".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 16 de octubre de 2018 que dada la carga de trabajo, no finalizó hasta el 23 del mismo mes, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Al haber asumido con carácter exclusivo la Presidencia de la Junta Electoral Central el Excmo. Sr D. Segundo Menéndez Pérez, asume la ponencia el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Luis María Díez-Picazo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades

Profesionales de la Seguridad Social nº 61, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de junio de 2016.

El asunto tiene origen en la resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social de 23 de abril de 2013, que, como consecuencia de una auditoría relativa al ejercicio 2007, ordenó a FREMAP reintegrar determinada cantidad por gastos no asumibles por la Seguridad Social. Disconforme con ello, FREMAP interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por silencio administrativo, acudiendo entonces a la vía jurisdiccional. La sentencia ahora impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo, reduciendo la cantidad debida.

SEGUNDO

Se basa el recurso de casación en dos motivos. El primero de ellos, donde se denuncia valoración arbitraria de la prueba, ha sido declarado inadmisible mediante auto de esta Sala de 8 de febrero de 2017.

TERCERO

En cuanto al motivo segundo, formulado al amparo de la letra d) del antiguo art. 88.1 LJCA, se divide en tres submotivos. En el primero de ellos se alega infracción del art. 34.6 del Real Decreto 706/1997, regulador de la actividad de control interno ejercida por la Inspección General de la Seguridad Social. Sostiene la recurrente que la sentencia impugnada guarda silencio sobre su alegación de que la resolución administrativa que ordenó el reintegro se separó del informe de la Inspección General de la Seguridad Social, lo que a su vez supone una vulneración del precepto reglamentario invocado.

Este submotivo no puede prosperar. De entrada, está incorrectamente formulado, pues lo que denuncia es incongruencia omisiva; es decir, un vicio de la sentencia que, según criterio jurisprudencial constante de esta Sala, debía articularse como un quebrantamiento de las formas esenciales del proceso de la letra c) del antiguo art. 88.1 LJCA. Y conviene añadir que esto no es vacío formalismo, ya que los requisitos legales para la existencia de vicios in procedendo no eran idénticos a los exigidos para los vicios in iudicando.

A ello debe añadirse que, incluso si no existiese esa incorrecta formulación, el citado submotivo estaría igualmente condenado al fracaso. En efecto, no le falta razón al Abogado del Estado cuando, en su escrito de oposición, llama la atención sobre lo que se expone en el fundamento jurídico 17º de la sentencia impugnada:

" c) Procesos facturados. Se dice que el reintegro acordado por las asistencias sanitarias facturadas se ha calculado de manera errónea por la Intervención General de la Seguridad Social, pues el equipo auditor realiza el cálculo sobre la diferencia existente entre las tarifas que aplica FREMAP y las derivadas del Convenio UNESPA, a pesar de afirmarse que su aplicación no es admitida por la Auditoría; y que de proceder este ajuste habría de hacerse aplicando las tarifas aprobadas mediante la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 4 de enero de 1982 (documento 35 de ka demanda).

Ahora bien, ninguna de tales alegaciones son suficientes para alterar el ajuste practicado si se atiende a las siguientes consideraciones:

  1. ) En el informe adicional definitivo se expresó en su página 119, la incidencia señalada, expresándose que: "En el Informe Definitivo de la Auditoría de las Cuentas Anuales de la gestión del Patrimonio de la Seguridad Social, se puso de manifiesto que los ingresos reflejados en la Cuenta del Resultado Económico-Patrimonial de FREMAP se encontraban infravalorados como consecuencia de la facturación no emitida por prestación de asistencia sanitaria a trabajadores de empresas que son colaboradoras de la Seguridad Social en virtud de lo establecido en el artículo 77 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Con posterioridad a la emisión del citado informe se han realizado procedimientos de auditoría relacionados con los servicios prestados a nueve empresas auto aseguradoras, habiéndose podido determinar, según se detalla en el apartado IV.12 "Ingresos" de este informe, que la Mutua ha concedido a dichas empresas un trato de favor que se traduce en que el Sistema de la Seguridad Social ha dejado de ingresar, por este concepto, a 31 de diciembre de 2008, un total de 3.080.275.28 €".Incluso la actora hace referencia a esta circunstancia en sus alegaciones al informe de cuentas, por lo que no se le ha irrogado ninguna indefensión.

  2. ) Que como bien argumenta la Administración demandada, es lo cierto que el trato de favor dispensado a determinadas empresas ha supuesto una infravaloración de la facturación de la asistencia sanitaria que no puede repercutirse a la Seguridad Social, incluyéndose las obligaciones indebidamente asumidas por el citado Patrimonio, que por tanto deben ser objeto de reintegro. [...]"

Aquí hay, sin duda, un rechazo implícito pero evidente del argumento de la recurrente.

CUARTO

Los otros dos submotivos recogidos en el motivo segundo denuncian vulneración de los arts. 80.2 y 82 del Real Decreto 1993/1995, regulador de las Mutuas de Accidentes de Trabajo, así como del art. 6 del Real Decreto 575/1997, relativo a la prestación por incapacidad temporal. Ambos submotivos hacen referencia a una misma cuestión, a saber: que, contrariamente a lo afirmado por la sentencia impugnada, la recurrente entiende que sí concurrían las condiciones exigidas por dichos preceptos reglamentarios para que FREMAP pudiera atender a trabajadores por contingencias comunes de urgencia.

Tampoco estos dos submotivos pueden ser acogidos, por dos razones. Por un lado, el reproche formulado por la recurrente es genérico -sólo se le dedican las dos últimas páginas del escrito de interposición del recurso de casación- y no argumenta con respecto a concretas actuaciones médicas. En este punto no hay que olvidar, además, que cualquier intento de examinar la valoración de los hechos efectuada por la Sala de instancia vendría impedido no sólo por la propia naturaleza del control casacional, sino también por la específica inadmisión del motivo primero de este recurso de casación, que versaba precisamente sobre una pretendida valoración arbitraria de la prueba por la sentencia impugnada.

Por otro lado, aún más importante es recordar lo dicho al final del fundamento jurídico 17º de la sentencia impugnada:

"5ª) Por último, respecto a los actos médicos de control y seguimiento de los procesos de ITCC, diremos, para rechazar el argumento, que conforme a lo previsto en el artículo 82 del Reglamento de Colaboración la asistencia sanitaria en estos casos sólo está prevista para las actuaciones sanitarias de urgencia, en que es preciso que se cumplan una serie de requisitos (transcurso de quince días desde la baja, consentimiento informado del trabajador y autorización del Servicio Público de Salud), extremos sobre los que nada se aduce en la demanda."

De aquí se infiere que en la instancia nada dijo la recurrente sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 82 del Real Decreto 1993/1995 para que las Mutuas de Accidentes de Trabajo puedan legítimamente atender a los trabajadores por contingencias comunes de urgencia. Intentar ahora alegar lo que no se hizo en el momento debido resulta así improcedente: la recurrente no combate la verdadera ratio decidendi de la sentencia impugnada en este extremo, que no es sino la falta de argumentación en la demanda sobre la cuestión de si cabía o no dar la citada cobertura.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos del recurso de casación llevan legalmente aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente. Haciendo uso de la facultad prevista en el apartado tercero del art. 139 LJCA y habida cuenta de las características del asunto, quedan las costas fijadas en 4.000 € por todos los conceptos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de junio de 2016, con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de 4.000 € por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo D. Jose Luis Requero Ibañez

PUBLICACIÒN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que , como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

1 sentencias
  • AAN 895/2022, 26 de Septiembre de 2022
    • España
    • 26 Septiembre 2022
    ...de la demanda. - No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas. ...", conf‌irmada en casación por sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2018. SEGUNDO Previos los trámites pertinentes, el Procurador Sr. MORALES HERNANDEZ-SANJUAN, en la representación acreditada ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR