STS 1672/2018, 27 de Noviembre de 2018

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2018:3926
Número de Recurso52/2017
ProcedimientoRecurso de revisión
Número de Resolución1672/2018
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.672/2018

Fecha de sentencia: 27/11/2018

Tipo de procedimiento: REC.REVISION

Número del procedimiento: 52/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/10/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: Emgg

Nota:

REC.REVISION núm.: 52/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1672/2018

Excmos. Sres.

  1. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

  2. Jose Diaz Delgado

  3. Angel Aguallo Aviles

  4. Francisco Jose Navarro Sanchis

  5. Jesus Cudero Blas

  6. Rafael Toledano Cantero

  7. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 27 de noviembre de 2018.

Esta Sala ha visto el procedimiento de revisión núm. 52/2017 interpuesto por la procuradora de los tribunales doña María de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de don Secundino , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 3 de enero de 2017, dictada en el recurso de apelación núm. 133/2016, sobre denegación de la reincorporación al servicio activo de funcionario público local.

Ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE CANDELARIA (TENERIFE), representado y defendido por el abogado don Antonio Castro Trujillo.

Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Secundino, policía local del ayuntamiento de Candelaria, fue sancionado por decreto del alcalde de 15 de octubre de 2001 con la sanción de separación del servicio por la comisión de la infracción muy grave de notoria falta de rendimiento con inhibición en el cumplimiento de las tareas encomendadas.

La indicada resolución sancionadora le fue notificada al Sr. Secundino el 17 de noviembre de 2001 y ganó firmeza al no ser recurrida.

El 10 de octubre de 2014 - trece años después de dictarse aquella resolución- el Sr. Secundino solicitó del ayuntamiento su reincorporación al servicio activo al considerar que su situación era la de excedencia voluntaria por interés particular con efectos desde la finalización de la sanción. Invocaba a su favor el artículo 22 del reglamento de situaciones administrativas de funcionarios según el cual:

"El funcionario que haya perdido su puesto de trabajo como consecuencia de condena o sanción deberá solicitar el reingreso al servicio activo con un mes de antelación a la finalización del período de duración de la suspensión. Dicho reingreso tendrá efectos económicos y administrativos desde la fecha de extinción de la responsabilidad penal o disciplinaria.

De no solicitarse el reingreso en el tiempo señalado en el párrafo anterior, se le declarará, de oficio, en la situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde la fecha de finalización de la sanción".

Frente a la desestimación presunta de dicha solicitud, dedujo el interesado recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de Santa Cruz de Tenerife núm. 4 que, en sentencia de 3 de enero de 2017, lo desestimó por entender no aplicable aquel precepto ya que -desde la notificación de la sanción y según se razonaba en la expresada resolución- la situación del interesado era la de "separación del servicio", lo que implica la pérdida de la condición de funcionario a tenor del artículo 138.c) del texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de régimen local. Además, señalaba la sentencia que el demandante no había probado en absoluto que la resolución sancionadora no le hubiera sido notificada.

Tal resolución fue confirmada por la Sala de Canarias en sentencia de 3 de enero de 2017 -cuya revisión se pretende ahora- sobre la base de dos argumentos: a) La constancia de la notificación fehaciente de la resolución sancionadora; b) La improcedencia de analizar la proporcionalidad de la sanción, pues el acto en que la misma se impone es firme.

La sentencia es notificada al interesado el 18 de enero de 2017 y declarada firme mediante Decreto del letrado de la Administración de Justicia de 6 de marzo de 2017.

SEGUNDO

En la demanda de revisión deducida con fecha 20 de diciembre de 2017 se aportan - como documentos supuestamente decisivos y retenidos por el ayuntamiento en su momento- varios partes de servicio firmados por el Jefe de la Policía Local de Candelaria que demostrarían que el interesado estaba prestando servicios en el ayuntamiento en las fechas -marzo a agosto de 1999- en las que la resolución sancionadora señala que incurrió en la falta de rendimiento constitutiva de la infracción considerada por la Corporación.

La demanda de revisión se presenta, como se ha dicho, el 20 de diciembre de 2017, fecha apta -según el actor- a los efectos del cómputo del plazo de tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos por cuanto -según afirma- solo pudo recobrar esos documentos tras ser dado de alta en el servicio de psiquiatría del hospital de Candelaria.

TERCERO

El abogado del Ayuntamiento de Candelaria ha contestado a la demanda oponiéndose e interesando su desestimación; y ha emitido informe el Ministerio Fiscal mediante escrito en el que interesa también el rechazo de la demanda de revisión.

CUARTO

Por providencia de esta Sección se designó ponente al Excmo. Sr. Magistrado don Jesus Cudero Blas y se señaló para la votación y fallo del presente procedimiento de revisión la audiencia del 16 de octubre de 2018, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó el mismo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como han recordado las sentencias de 18 de julio de 2016 (Revisión núm. 42/2015) y de 19 de diciembre de 2016 (Revisión núm. 16/2016), la jurisprudencia de esta Sala entiende que el procedimiento de revisión - antes recurso de revisión - es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además, ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley pues el procedimiento de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho proceso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley.

En definitiva, el procedimiento de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el procedimiento de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del mismo el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el procedimiento en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme.

El procedimiento de revisión no es, en fin, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del procedimiento extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este procedimiento extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal a quo, ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

En otras palabras, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido, o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el procedimiento de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones. Nos hallamos, en fin de cuentas, en un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar.

SEGUNDO

Como se dijo más arriba, la demanda de revisión se ha formalizado con fecha 20 de diciembre de 2017, fecha que el actor considera incluida en el plazo de tres meses (desde la recuperación de los documentos decisivos) previsto en el artículo 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y es que, según se afirma en el escrito rector, los documentos en cuestión (los partes de servicio y cuadrantes de la Policía Local de Candelaria correspondientes al período por el que fue sancionado) solo pudieron ser recobrados por el interesado tas ser dado de alta en el servicio de psiquiatría del hospital de Candelaria, en el que estuvo internado no voluntariamente en diversas ocasiones por la enfermedad psiquiátrica que dice padecer.

Es cierto -como señala el fiscal- que el interesado no acredita en modo alguno el momento en el que recobró esos documentos y su presentación dentro de los tres meses (carga que solo a él le compete), pues solo justifica que fue dado de alta hospitalaria, pero sin constatar en absoluto (i) el tiempo durante el que estuvo ingresado y, sobre todo, (ii) la imposibilidad, derivada del ingreso, de conseguir la documentación.

Pero hay, sin embargo, una cuestión previa que hace claramente inviable que prospere la demanda de revisión que nos ocupa: el actor no ataca en ella la sentencia de la Sala de Tenerife, ni aquella confirmada por esta, sino la sanción impuesta por el ayuntamiento de Candelaria en el año 2001, que considera contraria a derecho en cuanto a los hechos que refleja (pues, dice, prestó servicios durante el período señalado a tenor de los documentos recobrados) y en cuanto a la infracción del principio de proporcionalidad que, a su juicio, no se ha respetado.

Dicho de otro modo, la sentencia cuya revisión se pretende no analizó la legalidad de la resolución sancionadora, sino la improcedencia del reingreso activo del Sr. Secundino por no hallarse -como pretende- en la situación de excedencia, sino en la de separación definitiva. Y para ello tuvo en cuenta, de manera esencial, que la resolución sancionadora le fue debidamente notificada al actor en su momento, sin que nada se aduzca -en sede de revisión- en relación con esa razón de decidir.

En otras palabras, la demanda de revisión no combate la sentencia, sino una sanción disciplinaria que había ganado firmeza hace trece años por no haber sido recurrida en tiempo y forma por el actor, hecho no combatido en revisión de ninguna manera (pues, insistimos, la demanda solo pretende combatir la "falsedad" de la inhibición en su trabajo declarada en el acuerdo sancionador o la infracción del principio de proporcionalidad en esta misma resolución municipal).

En cualquier caso, no puede afirmarse en modo alguno que los documentos que se aportan reúnan los requisitos del artículo 102.1.a) de la Ley Jurisdiccional, precepto que señala que habrá lugar a la revisión de una sentencia firme "si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado", siendo así que -según doctrina consolidada de esta Sala (sentencia, entre otras, de 18 de julio de 2016, recurso núm. 71/2013, FJ 3º)-, la revisión basada en un documento recobrado exige la concurrencia de los siguientes motivos:

  1. Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso.

  2. Que tales documentos sean "anteriores" a la data de la sentencia firme objeto de la revisión y que no hayan podido ser incorporados al proceso por razones completamente ajenas a la voluntad del interesado, concretamente por "por fuerza mayor" o "por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme".

  3. Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no habría de variar aun estando unidos aquellos documentos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie, el tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-).

A lo dicho cabe añadir que el citado artículo 102.1.a) LJCA se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión ( sentencia, entre otras, de 12 de julio de 2006, recurso de revisión 10/2005).

La aplicación al caso de autos de la doctrina jurisprudencial precedente obliga a concluir que la demanda de revisión no puede en absoluto prosperar en la medida en que los documentos aducidos por la parte actora como esenciales estarían constituidos por varios partes de servicio y cuadrantes de la Policía Local de Candelaria correspondientes al período comprendido entre mayo y agosto de 1999, sin que se justifique mínimamente la razón por la que tales documentos no fueron presentados -o solicitados como prueba documental- en el momento procedimental o procesal oportuno, concretamente en el seno del expediente disciplinario incoado al interesado o en los recursos administrativos o jurisdiccionales que no dedujo a pesar de la adecuada notificación de la sanción (así declarada en las sentencias que se atacan en revisión y no combatida en esta sede).

De todos modos, debe insistirse en la razón esencial de la desestimación de la demanda que nos ocupa: aun aceptando dialécticamente que tales documentos fueran aptos a los efectos previstos en el artículo 102.1.a) de nuestra ley jurisdiccional (esto es, que no hubieran sido aportados por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida y hubieran sido recobrados tras dictarse las sentencias correspondientes), los mismos nunca podrían calificarse como decisivos en relación con unas sentencias que -insistimos nuevamente- no han versado en modo alguno sobre la legalidad de una sanción administrativa de separación del servicio (que es a lo que tales documentos podrían referirse respecto de la infracción considerada), sino sobre la procedencia del reintegro al servicio activo del Sr. Secundino por entender éste que se hallaba en situación de "excedencia voluntaria por interés particular con efectos desde la finalización de la sanción", circunstancia a la que nada añaden los cuadrantes y partes de servicio aportados.

TERCERO

Por lo anteriormente razonado, el proceso de revisión debe ser desestimado, lo que comporta la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido en su día para su interposición, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 102.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero. No haber lugar al procedimiento de revisión de sentencia núm. 52/2017, instado por la procuradora de los tribunales doña María de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de don Secundino, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 3 de enero de 2017, dictada en el recurso de apelación núm. 133/2016, sobre denegación de la reincorporación al servicio activo de funcionario público local.

Segundo. Declarar la pérdida del depósito constituido e imponer a la parte demandante las costas procesales causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

  1. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado D. Angel Aguallo Aviles

  2. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Jesus Cudero Blas D. Rafael Toledano Cantero

  3. Dimitry Berberoff Ayuda

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo; certifico.

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