ATS, 19 de Noviembre de 2018
Ponente | JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR |
ECLI | ES:TS:2018:12316A |
Número de Recurso | 243/2018 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 19 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 19/11/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 243/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.5
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
Transcrito por:
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 243/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
D. Rafael Fernandez Valverde
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor
Dª. Ines Huerta Garicano
En Madrid, a 19 de noviembre de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.
La procuradora de los Tribunales D.ª Sara Gil Furió, en representación de D.ª Custodia, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de fecha 18 de abril de 2018, dictado por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 5ª), por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia dictada por dicho órgano en fecha 22 de noviembre de 2017, en el recurso de apelación 434/2016.
El referido auto acordó no tener por preparado el recurso de casación al considerar que si bien en el escrito de preparación se habían identificado las normas y jurisprudencia que se denunciaban como infringidas, y se había justificado su carácter estatal y su relevancia sobre el fallo, aun así, no se había dado debido cumplimiento al requisito establecido en el artículo 89.2.f) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA).
Señala, concretamente, el Tribunal de instancia que
"el requisito que no se tiene por cumplido -de singular importancia para tener por adecuadamente preparada la casación, dado el objeto y alcance de esta tipología de recurso-, es el de que la Sala no asume que sea legítimo incluir el escrito de preparación presentado dentro de ninguno de los casos previstos en los apartados 2º y 3º del artículo 88 LJ"
La parte recurrente en queja aduce que existe indudable interés casacional en relación con las tres infracciones jurídicas que puso de manifiesto en su escrito de preparación, a saber, la infracción por la sentencia de instancia del principio de cosa juzgada, la indebida aplicación de la doctrina sobre la irrecurribilidad de los actos de trámite ( art. 107.1 de la Ley 30/1992), y la condena en costas acordada en la sentencia que se pretende impugnar.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar en numerosas resoluciones, a partir del auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja núm. 110/2016), que conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 LJCA, atañe a la Sala o Juzgado a quo la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA. Le incumbe, en particular indagar si el escrito de preparación incorpora una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA, permiten apreciar el interés casacional objetivo (apartado f] del citado artículo 89.2).
No le compete, en cambio, emitir declaraciones sobre el mayor o menor acierto del planteamiento impugnatorio de la parte recurrente, ni por ende enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por dicha parte, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés casacional objetivo que determina la admisión del recurso, al ser estas unas funciones que corresponden en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA, AATS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de 22 de marzo de 2017, recurso de queja núm. 114/2017, de 25 de mayo de 2017, recurso de queja núm. 82/2017, entre otros muchos en similar sentido).
En este caso, a pesar de las expresiones utilizadas por el auto impugnado en queja ["la Sala no asume que sea legítimo incluir (...)"], puede entenderse que la Sala de instancia no se apartó de la perspectiva de examen que le corresponde, pues la razón de la denegación de la preparación de la casación no es que el recurso carezca de interés, sino, antes que eso, que la parte recurrente no ha argumentado válidamente la inclusión de las infracciones jurídicas que denuncia en ninguno de los supuestos de los apartados 2º y 3º del art. 88 LJCA.
En efecto, el escrito de preparación que nos ocupa cumple las exigencias del artículo 89.2 LJCA en cuanto se refiere a los requisitos de plazo, legitimación, recurribilidad de la resolución impugnada, identificación de las normas cuya infracción se denuncia y justificación de su relevancia sobre el "fallo". Sin embargo, no satisface el trascendental requisito del apartado f) de dicho precepto.
Así, el apartado intitulado como "V" de dicho escrito de preparación incorpora un extenso razonamiento pretendidamente dirigido a justificar el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia; pero basta su lectura para constatar que la parte no argumenta un interés casacional "objetivo", sino que se refiere insistentemente a las circunstancias puramente casuísticas del pleito de instancia y de la respuesta dada al mismo por la Sala a quo, denunciando, pues, no una interpretación incorrecta de normas jurídicas que haya que esclarecer en sede casacional, sino su pura aplicación práctica en el concreto pleito aquí concernido.
Más específicamente, no se justifica la concurrencia de los supuestos y/o presunciones de interés casacional de los apartados 2º y 3º del artículo 88 LJCA a los que se pretenden reconducir esas alegaciones. La parte se refiere por separado al interés casacional de cada una de las tres infracciones jurídicas que denuncia, recordemos, infracción por la sentencia de instancia del principio de cosa juzgada, indebida aplicación de la doctrina sobre la irrecurribilidad de los actos de trámite, e incorrecta imposición de las costas del proceso. Ahora bien, la cita de tales supuestos y presunciones carece de utilidad a los efectos pretendidos porque los mismos se invocan desde una perspectiva meramente casuística en cuanto que ligada a las concretas circunstancias del pleito.
Así las cosas, falta en el escrito de preparación, desde la perspectiva del artículo 89.2.f) LJCA, la exposición argumentada del interés casacional "objetivo" para la formación de la jurisprudencia, por lo que, en definitiva, la denegación de la preparación del recurso fue correcta y ajustada a Derecho.
Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª Custodia contra el auto, de 18 de abril de 2018, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de apelación nº 434/2016; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D.Rafael Fernandez Valverde
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano