ATS, 19 de Noviembre de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:12309A
Número de Recurso400/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/11/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 400/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 400/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 19 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Décima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, de 21 de marzo de 2018, por la que se declaraba inadmisible el recurso de apelación núm. 538/2017, interpuesto por Dª. Rosaura contra la sentencia dictada en fecha de 31 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo 14 de los de Madrid, que confirmó la resolución denegatoria de entrada de la actora en territorio español y retorno a su lugar de procedencia.

SEGUNDO

La representación procesal de Dª. Rosaura preparó recurso de casación ante la citada Sala que, en auto de 23 de julio de 2018, acordó no haber lugar a tenerlo por preparado por incumplimiento de la carga procesal que el artículo 89. 2 f) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA) impone al escrito de preparación. Sobre este particular razona la Sala que "(...) tal requisito no se cumple formalmente con las meras alegaciones apodícticas de haberse aplicado tales normas erróneamente en la sentencia y de afectar ésta a un gran número de situaciones, ya que no van acompañadas de un esfuerzo argumentativo tendente a justificar el supuesto invocado y la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo".

TERCERO

El procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Ayuso Morales, en nombre y representación de Dª. Rosaura, ha interpuesto recurso de queja contra el mencionado auto alegando, en síntesis y en lo que aquí interesa, que el escrito de preparación del recurso de casación se fundamenta en la concurrencia de los supuestos 2.a), b) y c) del artículo 88 LJCA y, por tanto, se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA. Añade la recurrente que la denegación de la preparación contradice la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos e infringe directamente el artículo 6 del Convenio de Roma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las alegaciones vertidas en el recurso de queja por la recurrente no desvirtúan el acertado razonamiento contenido en el auto impugnado pues, como seguidamente se razonará, el escrito de preparación no justifica de forma suficiente la concurrencia de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en la cuestión jurídica suscitada y, por tanto, no cumple con lo dispuesto en el apartado f) del citado artículo 89 LJCA en relación con los supuestos previstos en el artículo 88. 2 y 3 LJCA.

En el escrito de preparación del recurso de casación la recurrente denunció la infracción de los artículos 139.1 y 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, así como el artículo 106.1 de la Constitución Española. En relación con tales infracciones, y sin entrar ahora en la relevancia de las mismas, la recurrente alegó la concurrencia de un interés casacional en el asunto "(...) por ser un tema que afecta a gran número de situaciones, además de considerar que se han aplicado erróneamente normas, así como una interpretación equívoca de la jurisprudencia existente. Dado que se han producido supuestos incluidos en el artículo 88 apartados 2 y 3 de la ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al afectar a gran número de situaciones y al encontrarnos con que la resolución recurrida se ha apartado de la jurisprudencia existente, entendemos debe apreciarse el interés casacional".

Teniendo en cuenta lo anterior, debemos confirmar la decisión de la Sala de instancia pues resulta evidente, como hemos manifestado en otras ocasiones, que la mera invocación de los supuestos de interés casacional, a través de la cita o paráfrasis de los supuestos que enumera la LJCA a título ejemplificativo, no satisface la especial carga que el artículo 89.2 f) LJCA impone al escrito de preparación del recurso y que exige una argumentación o justificación de su concurrencia con singular proyección al caso y de la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo -vid. en esta línea, y por citar algunos, los autos de 25 de enero de 2017 (RCA 15/2016), de 8 de mayo de 2017 (recurso de queja 257/2017) o de 5 de abril de 2017 (recurso de queja 628/2017).

SEGUNDO

Por lo que concierne a la pretendida vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del artículo 6 del Convenio de Roma, en relación con el acceso a la jurisdicción, conviene recordar, en primer lugar, que, con arreglo al artículo 24 de la Constitución Española el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos (que sería, en su caso, el derecho fundamental afectado) se diferencia del derecho de acceso a la jurisdicción (derecho a provocar la actividad judicial en el que resulta de aplicación el principio pro actione). En segundo lugar, no puede obviarse que este derecho fundamental es de configuración legal y también se satisface con una decisión de inadmisión (en este caso de denegación), por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente y de forma no rigorista. No se aprecia en este caso una aplicación rigorista o arbitraria, pues el tenor de la Ley de la Jurisdicción aplicable no admite duda sobre la necesidad de fundamentar especialmente en el escrito de preparación la concurrencia de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala; razonamientos de los que carece el escrito de preparación del recurrente.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dª. Rosaura contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Décima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de julio de 2018, que declara tener por no preparado el recurso de casación contra la sentencia de 21 de marzo de 2018 (recurso de apelación núm. 538/2017); y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D.Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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