ATS, 19 de Noviembre de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:12272A
Número de Recurso4607/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 19/11/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4607/2018

Materia: AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCION DE DATOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 4607/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 19 de noviembre de 2018.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, de fecha 20 de abril de 2018 (procedimiento ordinario n.º 622/2016), declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Peones Negros de Madrid contra la resolución de la Agencia Española de Protección Datos de 8 de junio de 2016, por la que se impone a la Asociación Peones Negros de Madrid una sanción de multa de 100.000 euros por una infracción del art. 7.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Defensa de la Competencia (LOPD).

La citada sentencia funda la inadmisibilidad del recurso en el apartado 2 del art. 116 de la Ley 30/1992 (actual art. 123.2 Ley 39/2015) y en la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (sentencias de 25 de febrero de 2014 -rec. 2635/2011- y 17 de septiembre de 2013 -rec. 4855/2010), pues cuando la parte actora interpuso el recurso contencioso- administrativo no había sido aceptado por la Administración el desistimiento del recurso de reposición formulado contra la resolución sancionadora y, estando pendiente de resolver el recurso de reposición, la recurrente no podía interponer el recurso contencioso-administrativo hasta que se hubiese resuelto expresamente el indicado recurso. Y ello sin entrar a valorar si el recurso de reposición fue efectivamente extemporáneo.

SEGUNDO

El procurador D. Ludovico Moreno Martín, en nombre de la Asociación Peones Negros de Madrid, ha preparado recurso de casación contra dicha sentencia, en el cual, tras acreditar el cumplimiento de los requisitos en orden al plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución que se impugna, identifica como normas infringidas las siguientes: artículo 24 CE, al impedir la sentencia el acceso a la jurisdicción; artículo 69.c) LJCA, pues la resolución administrativa recurrida es un acto que puso fin a la vía administrativa conforme al artículo 109 Ley 30/1992, que causó estado el día 8 de julio de 2016, fecha en la que venció el plazo para interponer el correspondiente recurso de reposición contra la misma; artículo 117.1 in fine de la Ley 30/1992, por inaplicación, alegando que el recurso contencioso-administrativo se interpuso una vez transcurrido el plazo para formular recurso de reposición contra la resolución recurrida; artículo 116.2 de la Ley 30/1992, por aplicación incorrecta, alegando que el mismo no es aplicable cuando el recurso de reposición resulta inaplicable por haberse interpuesto fuera del plazo legal.

Invoca también la infracción de la jurisprudencia: Invoca, en primer lugar, la jurisprudencia recogida en la propia sentencia recurrida, señalando que la misma no es aplicable al caso, sino únicamente es aplicable cuando el recurso de reposición se ha interpuesto dentro de plazo; en segundo lugar, invoca las sentencias de las Salas de lo Contencioso- administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de mayo de 2015 y de Castilla y León de 7 de noviembre de 2008, y las SSTS de 29 de septiembre de 2015 - rec. 266/201-, de 21 de junio de 1965 y de 24 de enero de 2006.

Como supuestos de interés casacional invoca los previstos en las letras a), b) y c) del artículo 88.2 de la LJCA.

TERCERO

Se ha personado la Asociación Peones Negros de Madrid, representada por el procurador D. Ludovico Moreno Martín-Rico, y bajo la dirección letrada de D.ª África Carmen Moreno Martín, en concepto de parte recurrente; y el abogado del Estado, en la representación que le es propia, en concepto de parte recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, cabe señalar que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA, por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a) y b) del artículo 90.4 LJCA.

Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado en el mismo tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo.

De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su alegación en el proceso de instancia y/o su toma en consideración por la sentencia impugnada; y tercero, su relevancia en el sentido del "fallo".

Finalmente, esa Sección considera que se ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia de los distintos supuestos o escenarios de interés casacional comprendidos en los apartados 2º y 3º del artículo 88 LJCA que se invocan.

SEGUNDO

Comprobada, pues, la ausencia de impedimentos formales para la admisión del recurso de casación, procede determinar ahora cuál es la cuestión litigiosa y si ésta tiene interés casacional objetivo para la creación de jurisprudencia que justifique un pronunciamiento de esta Sala.

El debate procesal suscitado, primero en la instancia y ahora en casación, gira en torno a la aplicación de los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actuales artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

El artículo 116.2 Ley 30/1992 (actual artículo 123.2 Ley 39/2015) establece que "No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto". Por su parte, el artículo 117.1 Ley 30/1992 establece que "El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. Transcurridos dichos plazos, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión", y el artículo 124.1 de la Ley 39/2015 establece que "El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión".

La controversia se centra en dilucidar, por una parte, si puede interponerse un recurso contencioso-administrativo contra un acto administrativo estando pendiente de resolución el recurso potestativo de reposición interpuesto contra el mismo de forma extemporánea; y, por otra parte, si puede interponerse un recurso contencioso-administrativo contra un acto administrativo recurrido en reposición, habiéndose desistido previamente de este último, aunque no se haya esperado a la resolución sobre el desistimiento.

Como se ha expuesto en los Hechos de esta resolución, la sentencia considera que cuando la parte actora interpuso el recurso contencioso-administrativo no había sido aceptado por la Administración el desistimiento del recurso de reposición formulado contra la resolución sancionadora, por lo que, estando pendiente de resolver el recurso de reposición, la recurrente no podía interponer el recurso contencioso-administrativo hasta que se hubiese resuelto expresamente el recurso de reposición, y ello conforme a lo establecido por el artículo 116.2 Ley 30/1992 (actual artículo 123.2 Ley 39/2015). Y ello sin entrar a valorar si el recurso de reposición fue efectivamente extemporáneo.

Frente a ello, la asociación recurrente considera que no resulta de aplicación el artículo 116.2 de la Ley 30/1992, pues el mismo no es aplicable cuando el recurso de reposición es extemporáneo, como lo ha sido en este caso, debiendo estarse a lo que dispone el artículo 117.1 in fine de la Ley 30/1992, alegando que el recurso contencioso-administrativo se interpuso cuando la resolución administrativa devino firme, al no haberse interpuesto contra ella el recurso de reposición en plazo.

TERCERO

Así planteada, consideramos que tales cuestiones revisten un interés casacional justificativo de la admisión del recurso.

Por una parte, es cierto que esta Sala ha dicho que la interposición extemporánea del recurso potestativo de reposición carece de virtualidad para interrumpir el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo -por todas, las propias sentencias invocadas por la parte recurrente de 29 de septiembre de 2015 (casación n.º 2636/2013 - aunque por error dice 266/2013-) y de 24 de enero de 2006 (casación 3499/2003), doctrina que aplica la también invocada sentencia de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de mayo de 2015.

También es cierto que esta Sala ha dicho (por todas, SSTS de 25 de febrero de 2014 -recurso 2635/2011- y 17 de septiembre de 2013 -recurso 4855/2010, tomadas en consideración por la sentencia que aquí se pretende recurrir en casación), que "[...] el acto que se ha impugnado en reposición no es susceptible de recurso contencioso en tanto que el mismo no haya sido resuelto, expresa o tácitamente", y que "[...] si bien es cierto que el recurso de reposición tiene carácter potestativo, su interposición por alguno de los interesados determina que la vía administrativa no pueda considerarse definitivamente terminada ni quepa, por consiguiente, interponer el recurso contencioso-administrativo".

Por lo tanto, en principio podría entenderse que ya existe jurisprudencia y que resulta totalmente innecesario plantear nuevamente las cuestiones.

Ahora bien, las sentencias citadas no se refieren a supuestos en los que, estando pendiente de resolver el recurso potestativo de reposición -posteriormente declarado extemporáneo-, se ha interpuesto contra el mismo acto un recurso contencioso-administrativo; y tampoco consta que en los casos enjuiciados en las mismas se hubiera interpuesto el recurso contencioso-administrativo tras haberse desistido del recurso potestativo de reposición interpuesto, aunque la Administración no hubiera resuelto sobre dicho desistimiento cuando se interpuso el recurso contencioso-administrativo.

En esta tesitura, la Sección de Admisión considera que el asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Si bien nos hallamos ante unas cuestiones que no son totalmente nuevas, como se ha explicado, se hace aconsejable un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que esclarezca las cuestiones para, en su caso, matizar, reafirmar, reforzar, completar, revisar o corregir nuestra doctrina, en relación con los supuestos en que el recurso contencioso-administrativo se interpusiera, dentro del plazo establecido por el artículo 46 LJCA, con anterioridad a que se resolviera el recurso potestativo de reposición interpuesto de forma extemporánea contra el mismo acto, y con los supuestos en que se ha desistido del recurso potestativo de reposición y se ha interpuesto seguidamente el recurso contencioso-administrativo, aún sin esperar a la resolución sobre el desistimiento.

Por otra parte, la asociación recurrente invoca la sentencia de 7 de noviembre de 2008, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León en el recurso n.º 206/2007. En esta sentencia se examina un supuesto en que se interpuso un recurso de reposición contra un determinado acto, desistiéndose con posterioridad del citado recurso e interponiendo recurso contencioso-administrativo antes que la Administración se pronunciara sobre el desistimiento, planteándose la Sala sentenciadora la duda de "[...] si interpuesto un recurso de reposición frente a un determinado acto administrativo puede desistirse del mismo antes de resolverse e interponerse seguidamente recurso contencioso-administrativo lógicamente si es que aún no ha transcurrido el plazo de los dos meses siguientes a la notificación del acto que se recurre jurisdiccionalmente", llegando a la conclusión que "[...] como quiera que la interposición del recurso de reposición es potestativa [...], y que tras el desistimiento verificado en autos se interpuso el recurso contencioso-administrativo todavía dentro del plazo de los dos meses iniciales legalmente previstos para recurrir, concluye la Sala que no cabe admitir la inadmisibilidad esgrimida por la parte demandada por cuanto que no es cierto que el acuerdo impugnado constituya un "acuerdo no susceptible de impugnación en vía jurisdiccional", toda vez que al desistir del recurso potestativo de reposición y optarse por la interposición del recurso jurisdiccional dentro del plazo legalmente previsto en el art. 46.1 de la LRJCA, referido acuerdo impugnado todavía no había devenido en un acto no susceptible de impugnación de los previstos en el art. 69.c) en relación con el art. 28, ambos de mencionada Ley, es decir que no había devenido en un acto consentido ni firme". Doctrina ésa que podría resultar contraria a la establecida por la sentencia recurrida en orden a justificar la presencia del interés casacional descrito en el artículo 88.2.a) LJCA.

Por último, la posición adoptada por la Sala de instancia sobre tal cuestión en la sentencia discutida es susceptible de afectar a un gran número de situaciones, trascendiendo al caso objeto del proceso, en los términos a que se refiere el artículo 88.2.c) LJCA.

CUARTO

Sentado, pues, que la resolución judicial de instancia es recurrible a través de este cauce procesal extraordinario, que el escrito de preparación cumple todos los presupuestos y requisitos exigibles, y que apreciamos la concurrencia de un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que justifica su admisión, queda por dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 90.4 LJCA, a cuyo tenor "los autos de admisión precisarán la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificarán la norma o normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso".

En cumplimiento de esta norma, declaramos que las normas jurídicas que en principio debe ser objeto de interpretación son los artículos 69.c) LJCA y 116 y 117 de la Ley 30/1992 (actuales artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015), entendiendo que las cuestiones que revisten interés casacional objetivo consisten, por una parte, en dilucidar si puede interponerse un recurso contencioso-administrativo contra un acto administrativo, estando pendiente de resolución el recurso potestativo de reposición interpuesto contra el mismo de forma extemporánea; y, en segundo lugar, si puede interponerse un recurso contencioso-administrativo contra un acto recurrido en reposición, habiéndose desistido previamente de este último, aunque no se haya esperado a la resolución sobre el desistimiento.

Todo ello obviamente sin perjuicio de que, como establece el artículo 90.4 LJCA, la sentencia haya de extenderse a otras cuestiones si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección de esta Sala competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación n.º 4607/2018 interpuesto por la representación procesal de la Asociación Peones Negros de contra la Sentencia de 20 de abril de 2018, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el procedimiento ordinario núm. 622/2016.

  2. ) Declarar que las cuestiones planteadas en el recurso que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten, en primer lugar, en dilucidar si puede interponerse un recurso contencioso-administrativo contra un acto administrativo, estando pendiente de resolución el recurso potestativo de reposición interpuesto contra el mismo de forma extemporánea; y, en segundo lugar, si puede interponerse un recurso contencioso-administrativo contra un acto recurrido en reposición, habiéndose desistido previamente de este último, aunque no se haya esperado a la resolución sobre el desistimiento.

  3. ) Las normas jurídicas que serán objeto de interpretación en sentencia son: el artículo 69.c) LJCA y los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actuales artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

  4. ) Se ordena publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección de esta Sala Tercera que corresponda con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D.Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

3 sentencias
  • STSJ Cataluña 1481/2020, 26 de Mayo de 2020
    • España
    • 26 May 2020
    ...interesado libremente decide interponerlo, el recurso de reposición." Sobre esta doctrina, se ha planteado recientemente en el ATS 19 de noviembre de 2018 la cuestión de si es admisible el recurso jurisdiccional cuando la reposición ha sido planteada extemporáneamente o cuando se ha desisti......
  • STSJ Cataluña 66/2019, 5 de Febrero de 2019
    • España
    • 5 February 2019
    ...interesado libremente decide interponerlo, el recurso de reposición." Sobre esta doctrina, se ha planteado recientemente en el ATS 19 de noviembre de 2018 la cuestión de si es admisible el recurso jurisdiccional cuando la reposición ha sido planteada extemporáneamente o cuando se ha desisti......
  • STSJ País Vasco 529/2019, 18 de Diciembre de 2019
    • España
    • 18 December 2019
    ...hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto". Por ATS de 19 de noviembre de 2018 se ha admitido como cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia " en dilucidar si puede inte......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR