ATS 1361/2018, 8 de Noviembre de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:12275A
Número de Recurso1165/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1361/2018
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.361/2018

Fecha del auto: 08/11/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1165/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 3ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: AMO/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1165/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1361/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 8 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Tercera), se dictó sentencia de fecha 19 de enero de 2018, en los autos del Rollo de Sala 3916/2016, dimanante del Procedimiento Abreviado 206/2011, procedente del Juzgado de Instrucción número 15 de Sevilla, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"Condenamos a Justo, como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 9 meses con una cuota diaria de 4 euros con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas legales no satisfechas, costas, incluidas las de las acusaciones particulares, y que indemnice a BBVA FINANZIA en la cantidad de 25.548 euros más los intereses legales del art. 576 de la L.E.C ., y a Ramona en 1.000 euros por daño moral".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, Justo, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Álvaro Francisco Arana Morro, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

ii) Vulneración del derecho a no sufrir indefensión y a un proceso con todas las garantías, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

iii) Infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 248 y 249 del Código Penal, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

iv) Infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 390.1.3º y 392 del Código Penal, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

Asimismo, se dio traslado a la acusación particular ejercida por la mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. que, bajo la representación procesal de la procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Gutiérrez Aceves, de igual modo formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

Finalmente, se dio traslado a la acusación particular ejercida por Ramona quien, bajo la representación procesal de la procuradora de los Tribunales Doña Beatriz de Mera González, de igual modo formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como consideración previa, anunciamos que, por razones de sistemática casacional, alteraremos el orden de los motivos formulados y, asimismo, que daremos respuesta conjunta a aquellos que, pese a haber sido formulados por diversos cauces casacionales, en realidad, se fundan en semejantes o idénticos razonamientos o cauce casacional.

PRIMERO

A) La parte recurrente denuncia, en el motivo primero de recurso, la infracción de su derecho a la presunción de inocencia, de conformidad con lo prevenido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sostiene que el Tribunal de instancia le condenó pese a que en el acto del plenario no se practicó prueba de cargo bastante al efecto. En primer lugar, por cuanto la prueba pericial fue realizada sobre fotocopias (no sobre documentos originales); y, en segundo lugar, porque en la declaración plenaria de la denunciante no concurrieron los requisitos jurisprudencialmente exigidos para devenir como prueba de cargo bastante para fundar el fallo condenatorio (en concreto, dado que aquella actuó influenciada por ánimos espurios o de rencor hacia él).

Y, en el motivo segundo de recurso denuncia la vulneración del derecho a no sufrir indefensión y a un proceso con todas las garantías, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se limita a afirmar que a fin de "evitar repeticiones innecesarias (...) damos por reproducidas las alegaciones formuladas en el anterior motivo".

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre).

    En cuanto a la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio, hemos afirmado que queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción (STSS 1262/2006, de 28 de diciembre y STS 33/2016, de 19 de enero, entre otras).

  2. Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que el día 3 de noviembre de 2009, el acusado Justo obtuvo de la entidad financiera BBVA FINANZIA un préstamo por importe de 28.169,08 euros para la adquisición de un vehículo y, para conseguirlo, al carecer de actividad laboral e ingresos suficientes, simuló en la solicitud del crédito, con ánimo de beneficio económico, la firma de su ex-cónyuge, Ramona, de quien estaba divorciado por sentencia de fecha 14 de febrero de 2007 y quien era ajena a dicha negociación, así como aportó una nómina de la empresa en la que ella trabajaba lo que posibilitó la concesión del citado préstamo.

    En el referido documento Ramona aparecía como prestataria-asegurada número uno por lo que, al no haber sido abonado el préstamo, le es reclamado a ella.

    El relato de hechos probados de la sentencia concluye con la afirmación de que el acusado adquirió a su nombre un vehículo con el préstamo que le fue concedido, habiendo dejado de abonar las amortizaciones mensuales acordadas para su devolución, ascendiendo la deuda a 25.548 euros.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba válidamente propuesta por las partes y admitida por el Tribunal de instancia, de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; que la misma fue suficiente a fin de dictar el fallo por el que los recurrentes fueron condenados; y revela que el Tribunal de instancia valoró la referida prueba de forma lógica, racional y con sujeción a las máximas de experiencia, en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 LECrim, lo que le permitió concluir la efectiva comisión por parte del recurrente de los hechos por los que fue condenado en los términos descritos en el factum de la sentencia.

    En concreto, el Tribunal de instancia valoró la totalidad de la prueba vertida en el acto del plenario de forma conjunta y, en particular, la siguiente prueba de cargo:

    - La declaración plenaria de Ramona quien afirmó que no participó en la solicitud del préstamo y que al tiempo de su solicitud estaba divorciada del acusado.

    El Tribunal de instancia otorgó plena credibilidad a tal declaración en atención al hecho de que la perjudicada estaba divorciada del recurrente dos años antes de la solicitud del préstamo y, además, el acusado tenía prohibido acercarse a ella (pues fue condenado por un delito de malos tratos sobre aquella, entre otras, a la pena de prohibición de acercamiento a la misma); al hecho de que el acusado carecía de recursos económicos para la solicitud del préstamo; y, asimismo, en atención al hecho de que el informe pericial caligráfico concluyó que las firmas supuestamente realizadas por la declarante "fueron falsificadas por imitación en la solicitud del crédito, suscripción de un seguro de vida vinculado al mismo, así como en la propia póliza".

    - En segundo lugar, el Tribunal de instancia valoró como prueba de cargo la diferente prueba documental obrante en las actuaciones demostrativa de la solicitud del préstamo por parte del acusado, su tramitación a través del concesionario de vehículos, así como de su concesión por parte de la entidad bancaria BBVA.

    - En tercer lugar, la Sala a quo valoró el informe pericial caligráfico antes referido y en el que, como hemos dicho, se concluyó que las firmas supuestamente realizadas por la declarante "fueron falsificadas por imitación".

    En este punto, debe darse respuesta a la denuncia del recurrente relativa a que la referida prueba fue realizada sobre fotocopias y, por ello, debió ser considerada como nula y no ser objeto de valoración por el Tribunal de instancia.

    A tal efecto conviene recordar que hemos dicho que "no puede sostenerse la nulidad porque la pericia no se haga sobre el original, la prueba caligráfica es válida, y el hecho de efectuarse sobre fotocopia podrá afectar al grado de credibilidad o convencimiento, pero no a la validez y en este sentido habrá de estarse al caso concreto" ( SSTS 296/2003 de 8 de octubre y 419/2013, de 21 de mayo, entre otras).

    De conformidad con lo expuesto, la prueba caligráfica fue practicada conforme a Derecho y valorada por el Tribunal de instancia de forma racional (junto con el resto de las pruebas antes referidas) lo que le permitió concluir que las firmas que obraban en los mismos eran fotocopias de firmas simuladas de Ramona, en particular, dado que, la referida testigo negó en el plenario haber estampado su firma en tales documentos (pues negó haber pedido crédito alguno); y, asimismo, dado que el beneficiario exclusivo del importe prestado fue el perjudicado.

    - Finalmente, el Tribunal de instancia también valoró como prueba de cargo la propia declaración plenaria del recurrente en algunos aspectos y, en concreto, por cuanto reconoció, de un lado, que estaba divorciado por sentencia de fecha 14 de febrero de 2007; y, de otro lado, que había suscrito y firmado realmente la póliza de crédito. No obstante, también insistió en su descargo, que Ramona le acompañó al concesionario de coches que tramitó la solicitud de préstamo y que, ante él, aceptó la compra del vehículo a su favor.

    De conformidad con lo expuesto y en resumen, no es dable la infracción denunciada ya que el Tribunal a quo fundó el fallo condenatorio en la prueba de cargo expuesta, que fue lícitamente obtenida, válidamente aportada al proceso, racionalmente valorada conforme a las reglas de la lógica, la razón y las máximas de experiencia, y considerada como bastante a fin de fundar el fallo condenatorio, por lo que la conclusiones expuestas por el por el Tribunal de instancia no pueden ser tachadas de arbitrarias o absurdas y, por tanto, tampoco pueden ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho de forma reiterada, que no es función de esta Sala realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa y reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia, sino supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) La parte recurrente, en el motivo segundo de recurso, denuncia la indebida aplicación de los artículos 248 y 249 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sostiene que fue condenado pese a que no concurrieron los elementos propios del delito de estafa y, en particular, por no concurrir los elementos del engaño bastante y de causación de un perjuicio.

En todo caso afirma que los hechos no debieron haber sido considerados como un ilícito penal sino como un mero incumplimiento civil, máxime cuando el BBVA incumplió el deber de autotela que le correspondía.

Y, en el motivo segundo de recurso, denuncia la indebida aplicación de los artículos 390.1.3º y 392 del Código Penal toda vez que, de conformidad con la prueba vertida en el acto del plenario, quedó acreditado que no falsificó la firma de Ramona ni "planificó el acto falsario -simulación de la firma de su ex-cónyuge- para solicitar el préstamo para la compra del vehículo".

  1. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

    En relación al delito de estafa, hemos dicho de forma reiterada que se integra de los siguientes elementos: 1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS 755/2016, de 13 de octubre, entre otras muchas).

  2. En primer lugar daremos respuesta a la denuncia de indebida aplicación del delito de estafa.

    Las alegaciones deben inadmitirse.

    En primer término, porque pese al cauce casacional invocado el recurrente realiza una revaloración de la prueba practicada en el acto del plenario en sentido exculpatorio. Es decir, discute la eventual concurrencia de los elementos propios del delito de estafa por el que fue condenado, pero vincula el éxito de sus reproches a la previa estimación de su denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia que, sin embargo, hemos validado ya en esta resolución, de conformidad con lo expuesto en el Razonamiento Jurídico Primero, a cuyos argumentos nos remitimos.

    En segundo término, no tienen razón el recurrente en su denuncia de indebida aplicación de los artículos 248 y 249 del Código Penal, pues la conducta reflejada en los hechos probados de la sentencia es constitutiva de un delito de estafa y fue correctamente subsumida en sentencia por la Sala a quo.

    En concreto, de conformidad con la jurisprudencia relativa al delito de estafa antes referida, debe afirmarse que en la conducta examinada concurrieron todos los elementos propios de aquel delito por cuanto el recurrente, con patente ánimo de lucro, se sirvió de un engaño bastante y coetáneo (consistente en la presentación de documentos fotocopiados en los que constaba la firma simulada de Ramona), que causó un error esencial en el perjudicado, la entidad bancaria BBVA, S.A. (creencia de que Ramona asumía el pago del préstamo en las condiciones expresadas en el contrato), en virtud del cual realizó un acto de disposición patrimonial (en concreto, la concesión del préstamo por valor de 28.169,08 euros -de los que a día del enjuiciamiento se adeudaban 25.548 euros-), en perjuicio propio y en beneficio del recurrente (pues fue el destinatario material del préstamo con el que adquirió un vehículo) que, sin el ardid descrito, no hubiera realizado.

    Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo precedente, justificaremos de forma extensa la concurrencia del elemento del engaño bastante cuya ausencia es proclamada por el recurrente.

    El Tribunal de instancia afirmó su concurrencia y suficiencia de forma racional y específica tanto por el medio en el que se vehiculizó (la presentación de los documentos falsos antes señalados), como por el hecho de que al tiempo en que solicitó la concesión del préstamo el acusado carecía de ingresos regulares bastantes para hacer frente al pago del crédito.

    Asimismo, la Sala a quo justificó de forma racional la inaplicación del principio de autotutela invocado por el recurrente al afirmar, en el caso concreto y en virtud de las pruebas antes referidas, que el engaño no tenía por qué ser previsto por la entidad bancaria BBVA, S.A., ya que la concesión del préstamo se realizó de conformidad con el principio de buena fe que preside la celebración de los contratos civiles y después de la presentación por el recurrente de la documentación que le fue requerida por el concesionario del vehículo al efecto y después de que este hubiese realizado una valoración del riesgo.

    En definitiva, no asiste la razón al recurrente por cuanto la razón por la que la entidad bancaria concedió el préstamo al recurrente no puede alojarse en la pretendida falta de cautela por su parte, sino que se encuentra, así lo razonó el Tribunal de instancia en sentencia, en el engaño maquinado por el acusado sin el cual la entidad BBVA, S.A. nunca hubiese concedió el préstamo, ni sufrido el perjuicio irrogado por aquel (la falta de cobro del importe del préstamo).

  3. En segundo lugar, el recurrente denuncia la indebida aplicación de los artículos 390.1.3º y 392 del Código Penal, aunque limita su denuncia al hecho de que no quedó acreditado que hubiese falsificado los documentos antes señalados ni que hubiese planificado el acto falsario. A este reproche daremos respuesta concreta.

    Tampoco en este caso le asiste la razón. En primer término y de nuevo, ya que, pese al cauce casacional invocado el recurrente, realiza una revaloración de la prueba practicada en el acto del plenario en sentido exculpatorio. Es decir, vincula el éxito de su reproche a la previa estimación de su denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia que, sin embargo, hemos validado ya en esta resolución y a cuyos argumentos nos remitimos.

    Y, en segundo término, por cuanto el Tribunal de instancia aplicó conforme a Derecho el artículo 392 en relación con el artículo 390.1.3º del Código Penal ya que, el acusado, de un lado, fue quien solicitó el préstamo y, por ello, quien presentó los documentos falsos a tal efecto en el concesionario; y, de otro lado, fue quien percibió el importe del crédito no satisfecho.

    En este sentido, hemos dicho de forma reiterada que "el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano ( SSTS 858/2008 y 305/2011), es decir para ser autor no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes, basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona, aún desconocida, haya sido el autor material, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción con tal que tenga el dominio funcional sobre la falsificación".

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas de los recursos se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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