ATS 1350/2018, 25 de Octubre de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:12253A
Número de Recurso1463/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1350/2018
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.350/2018

Fecha del auto: 25/10/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1463/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 22ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MLSC/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1463/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1350/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 25 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 22ª), en el Rollo de Sala nº 48/2017, dimanante del Procedimiento Abreviado 1358/2008 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Sabadell, se dictó sentencia de fecha veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Absolver a Fausto, del delito de estafa que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por CAIXABANK S.A, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Medina Cuadros.

La recurrente alega como motivos del recurso:

  1. - Infracción de ley, del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida de los artículos 248.1, 250 y 250.6 del Código Penal.

  2. - Infracción de ley, por error de hecho en la valoración de la prueba del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como parte recurrida Fausto, representado por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Sorribes Calle, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. La recurrente alega dos motivos de casación.

    En el primer motivo alega infracción de ley, del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida de los artículos 248.1, 250 y 250.6 del Código Penal.

    Entiende que la conducta del acusado determinada en los hechos probados es incardinable en los preceptos apuntados. La sentencia comete un error de subsunción al inaplicar el tipo delictivo de la estafa, por cuanto pudo haber sido cometido con dolo eventual. Asimismo, entiende que el momento en el que cabe la apreciación del dolo puede ser posterior a la celebración del contrato y en concreto en el momento de su ejecución. Consta que el Sr. Fausto no facilitó al banco la documentación que reflejaba la situación real de la empresa, ocultando las pérdidas que había tenido y aportando documentos contables falsos. El acusado, en el momento de suscribir la póliza de crédito, el 10 de mayo de 2006, era conocedor del estado de insolvencia de la empresa en aquel momento o cuanto menos "se le presentó la probabilidad de no poder hacer frente a esos pagos".

    En el segundo motivo alega la recurrente infracción de ley, por error de hecho en la valoración de la prueba del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Entre otros documentos cita los folios 24 y 25, en los que se hace referencia a la anualidad 2005, en la que se habían obtenido unos beneficios por importe de 233.410,19 euros, y que reflejaba que se trabajaba con una relación de bancos con riesgos totales porcentuales tal y como consta en el folio 23. Y cita el informe de auditoría de 18 de abril de 2006, previo a la firma de la póliza de crédito, que ya reflejaba un cambio total en la situación de la empresa, que pasó de tener unos beneficios de 2.372.685,31 euros a soportar pérdidas de 1.944.595 euros y en el Haber aparece como resultados extraordinarios negativos la cantidad de 2.012.531,25 euros, que como se puede comprobar no aparece en las cuentas provisionales aportadas al banco de Valencia.

    La sentencia consideró que no quedó acreditado que el acusado tuviera a su disposición el informe de auditoría y las cuentas anuales auditadas con anterioridad a la firma de la póliza de crédito. Para el Tribunal fue evidente que no disponía de ellas cuando aportó la documentación al banco de Valencia el 15 de marzo de 2006, pues la fecha que consta en el informe de auditoría (folio 27 y siguientes) es de abril de 2006. Y añade que no pudo determinarse la fecha de entrega a la empresa, dada la incomparecencia al acto del juicio del testigo firmante del informe, el Sr. Jon.

    Pero la recurrente destaca que constaba en autos la declaración que el firmante del informe de auditoría prestó en sede de instrucción. Por lo que aun cuando su declaración no pudo reproducirse en el acto de la vista oral por su incomparecencia, se solicitó por las acusaciones que fuera tenida en cuenta como documental. Y ello a pesar de que, al ser solicitada la suspensión de la vista, y que fuera denegada por el Tribunal, se renunciara a su práctica.

    Añade que el que la empresa contratara a nuevos trabajadores y solicitara y se le concedieran otras pólizas de crédito lo único que demuestra es que el acusado era conocedor del estado de insolvencia de su empresa y lo que quería era reflotarla, conociendo las posibilidades de incumplimiento.

    Con independencia de las vías casacionales utilizadas en ambos motivos la recurrente lo que plantea es la suficiencia de la prueba practicada para acreditar los elementos del delito de estafa por el que fue acusado. Se trata por tanto de analizar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en el dictado de una sentencia absolutoria.

  2. La jurisprudencia de este Tribunal, reflejando la establecida, a su vez, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha sentado la doctrina de que el Tribunal de apelación, o de casación, no puede modificar el pronunciamiento absolutorio previo en contra de una persona, dictando, en su contra, una sentencia condenatoria, sin previamente otorgarle la debida audiencia, a no ser, como única y exclusiva excepción, que se trate de un problema de mera subsunción jurídica, partiendo del respeto escrupuloso y absoluto a los hechos declarados probados. Así se pronuncia la STS 500/2012, de 12 de junio, recordando la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que se dice, literalmente, que "entre los postulados establecidos destaca como rector que, cuando el órgano ad quem ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c Rumanía, § 55; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 27).

  3. La Sala declaró como Hechos Probados que el acusado Fausto en su condición de administrador único de la mercantil C.T. Y M.S.A., el día 10 de mayo de 2006 suscribió con la entidad Banco de Valencia S.A. (Oficina de Granollers) una operación de crédito en póliza por un importe límite de 200.000,00 euros para que la mercantil pudiera disponer de su importe libremente hasta su vencimiento, habiendo dispuesto del importe de 196.190,43 euros.

    La mercantil presentó en la documentación al banco de Valencia para el estudio y la concesión de la póliza de préstamo, una parte del balance de situación de 2005 (provisional), que no reflejaba las pérdidas que constan en el balance definitivo auditado del mismo año. La mercantil C.T. Y M.S.A. presentó unas cuentas anuales del ejercicio 2005 con unos fondos propios superiores al capital social, con un patrimonio neto superior a la mitad del capital social. La empresa instó concurso voluntario de acreedores en diciembre de 2006 que fue declarado, no iniciándose una situación de sobreseimiento de sus pagos hasta octubre de 2006. Durante el periodo de enero a septiembre de 2006 la empresa contrato 32 trabajadores y entre los meses de mayo y julio de 2006 suscribió dos pólizas de crédito con las entidades Catalunya Caixa y Deutsche Bank.

    No consta que el acusado solicitará la póliza de préstamo consciente de la situación de insolvencia de la empresa y con ánimo de no proceder a su devolución, obteniendo un beneficio económico.

    El Tribunal consideró que las partes acusadoras, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, entendían que el acusado, como administrador único de la entidad C.T. y M.S.A., solicitó la concesión de un crédito, presentando un balance de situación del ejercicio 2005 que no reflejaba la verdadera situación patrimonial y en el que se omitía el informe de auditoría de cuentas del mismo ejercicio, el cual reflejaba sustanciosas pérdidas, consiguiendo así suscribir el 10-05-06 con el Banco de Valencia una póliza de crédito anual por importe de hasta 200.000 €, de los que dispuso por un importe de 196.190,43 €. Prosiguen las acusaciones sosteniendo que en la fecha indicada el acusado sabía que carecía de la solvencia necesaria para tal operación y para poder devolver el capital dispuesto, circunstancia que no manifestó al banco.

    Pero el Tribunal tras la prueba practicada, la documental y la testifical, no alcanzó dicha conclusión y entendió que no quedó acreditado que el acusado solicitara la póliza de préstamo consciente de la situación de insolvencia de la empresa y con ánimo de no proceder a su devolución para así obtener un beneficio económico.

    El Tribunal valoró las declaraciones del acusado y las afirmaciones contrarias de la querellante, junto con la documental descrita, obrante en autos, optando por entender que la versión de la querellante no le ofreció mayor credibilidad. Y sus conclusiones fueron explicadas extensamente, aportando las razones de su decisión.

    No pueden compartirse las afirmaciones del recurrente de que el Tribunal de instancia no haya realizado un estudio detallado de la prueba practicada. Y a la vista de todo lo anterior, debemos concluir que el Tribunal ha dado una respuesta en Derecho y en profundidad a las cuestiones que, ante él, se plantearon y que los juicios de inferencia y los razonamientos expresados se ajustaban a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia sin incurrir en arbitrariedad. Debemos recordar que, aunque pudiera afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia.

    El hecho de que el querellado hubiera realizado la operación conociendo que carecía de solvencia suficiente no pudo acreditarse con la prueba practicada.

    En contra de lo que sostiene el recurrente no quedó acreditado el momento en el que el acusado tomó conocimiento de la situación de insolvencia de su empresa, por tanto, no puede concluirse que lo supiera cuando solicitó la póliza o cuando se le informó de su concesión y empezó a disponer del dinero. No se admitió la existencia de dolo ni anterior ni posterior a la celebración del contrato y en concreto en el momento de su ejecución. No declaró en el acto de la vista el autor del informe de auditoría que habría podido haber precisado la fecha en la que se le comunicó al acusado el informe de auditoría, por lo que la insuficiencia de la prueba en un elemento tan determinante permite generar de manera racional dudas sobre los hechos, que no pueden resolverse sino con el dictado de una sentencia absolutoria, que debe ser ratificada en esta instancia.

    A ello debe añadirse que, al concurrir pruebas personales, es claro que, a tenor de la doctrina que mantiene este Tribunal, de acuerdo con el TEDH y el Tribunal Constitucional, no resulta viable modificar el relato fáctico de la sentencia recurrida ni la convicción absolutoria que la Audiencia Provincial ha desarrollado de manera exhaustiva en su Sentencia.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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