ATS 1346/2018, 22 de Noviembre de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:12228A
Número de Recurso1464/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1346/2018
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.346/2018

Fecha del auto: 22/11/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1464/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MTCJ/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1464/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1346/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 22 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª) dictó sentencia el 25 de marzo de 2018, en el Rollo de Sala nº 7/2016, tramitado como Sumario nº 2/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia, en la que se condenó a Cayetano como autor de un delito de agresión sexual, a la pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Cecilia., a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación, informático o telemático por tiempo superior en diez años a la pena de prisión impuesta. Asimismo, se le impone la medida de libertad vigilada por tiempo de siete años, una vez cumplida la pena privativa de libertad. Debiendo indemnizar a Cecilia. en la cantidad de 20.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª Amalia Josefa Delgado Cid, en nombre y representación de Cayetano, alegando como motivos: 1) Infracción del art. 849.1 y 2 LECrim., por incorrecta aplicación de los arts. 178 y 179 CP. 2) Vulneración de precepto constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 852 LECrim. y art. 24 CE.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por el Procurador de los Tribunales D. José Andrés Cayuela Castillejo, en nombre y representación de Cecilia., interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. El primer motivo del recurso se formula por infracción del art. 849.1 y 2 LECrim., por incorrecta aplicación de los arts. 178 y 179 CP; y el segundo motivo, por vulneración de precepto constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 852 LECrim. y art. 24 CE.

    En ambos motivos se sostiene que no existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Por lo que procede su examen conjunto.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    En cuanto a la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo así como la del Tribunal Constitucional, puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

    La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( STS 630/2016, de 14 de julio).

  3. La sentencia recurrida relata en los hechos probados que el acusado, nacido en Brasil el día NUM001 de 1988, en situación irregular en territorio nacional, guiado de ánimo libinidoso, abordó a Cecilia. cuando se encontraba abriendo la puerta del portal del edificio sito en la CALLE000, n° NUM000 de Murcia, empujándola seguidamente hacia dentro del mismo, iniciando un forcejeo, tapándole con una mano la boca para evitar que gritara, tirándola contra el suelo, provocando que Cecilia. se golpeara en la cabeza contra el suelo, y mientras le repetía "te lo mereces, te lo mereces, eso te pasa por tonta", y estando la misma caída en el suelo boca abajo, el procesado, tras romperle la ropa que vestía -un monopantalón y una braga faja-, y manteniéndola sujeta contra el suelo, la penetró vaginalmente.

    A consecuencia de los hechos Cecilia. resultó con lesiones consistentes en erosiones localizadas en hemicara izquierda, hombro izquierdo, región axilar derecha y ambos codos, así como trastorno de estrés postraumático; precisando para la sanidad de las lesiones físicas solo de la primera asistencia facultativa, tardando en curar 7 días, no determinando incapacidad para sus ocupaciones habituales, y habiendo precisado tratamiento médico por el daño psicológico sufrido, tardando en curar un total de 180 días, de los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, y habiéndole quedado como secuela estrés postraumático.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Así, como con detalle se expone en la resolución recurrida, ha valorado el Tribunal las siguientes pruebas.

    - En primer lugar, la declaración de la víctima, minuciosamente examinada por el Tribunal de instancia, que la considera creíble, coherente y persistente en el tiempo, coincidiendo la declaración prestada en el acto del juicio con sus declaraciones anteriores, y que la misma realizó un relato de los hechos con plena seguridad, con detalle, con gran carga de emotividad y con franqueza, y si tuvo alguna duda fue debido al miedo que pasó y al estado de shock sufrido. Señala el Tribunal que la misma manifestó que durante la agresión su mente se evadió, pero que desde el primer momento sentía que había sido violada, dada la violencia que el agresor empleó contra ella, la forma en que le arrancó la ropa, los golpes que le dio y las palabras que repetía "te lo mereces, por tonta", y que se sentía sucia y se duchó. Los tíos de su pareja le dieron la "pastilla del día después", añadiendo que si bien no vio al acusado porque siempre estuvo detrás de ella, sí pudo apreciar que no era español; que cuando el agresor se marchó llamó a su novio y éste a sus tíos, esa noche la víctima iba a dormir en la casa de éstos, y fue en el portal de la vivienda de los mismos donde ocurrieron los hechos; que tras la agresión, a nivel sentimental, rompió con su pareja y durante años le dio miedo andar sola por la calle, y todavía cuando un hombre le habla un poco mal se queda paralizada; y que toma medicación, aunque no de forma continua sino la temporada que lo necesita.

    Argumenta la Audiencia que no puede hablarse de la concurrencia de ningún móvil espurio pues la víctima desde el primer momento manifestó que no pudo ver al agresor, aportando del mismo dos datos: que no era español, y que tenía el pelo largo y no parecía liso, porque se lo tocó cuando intentaba librarse de él.

    - En segundo lugar, ha valorado el Tribunal otros datos objetivos que vienen a corroborar la declaración de la víctima.

    Las declaraciones testificales del novio de la víctima, Humberto, y de los tíos de éste, Clara y Isidoro, que describieron el estado en el que vieron a la misma. Así, Clara y Isidoro cuando bajaron al portal la vieron con magulladuras y con la ropa rota, y les dijo que le habían violado, por lo que le compraron la "píldora del día después" y llamaron a la policía; y cuando Humberto llegó a casa de sus tíos se encontró a la víctima llorando.

    El testimonio de los agentes que intervinieron en la investigación de la agresión, que declararon que el lugar de los hechos fue custodiado por un indicativo de seguridad ciudadana, y además se encargaron de evitar cualquier contaminación; asimismo, manifestaron que hallaron y recogieron vestigios en el lugar de la agresión, entre los que se encontraba vello de configuración púbica, y, tras el análisis, desde policía científica les comunicaron que la muestra correspondía al acusado, cuyos datos figuraban en la base policial con motivo de un robo anterior.

    En este sentido, esta Sala ha señalado que es válido el contraste de muestras obtenidas en la causa objeto de enjuiciamiento con los datos obrantes en la base de datos policial procedentes de una causa distinta, no habiendo cuestionado el acusado en el presente caso la licitud y validez de esos datos (entre otras, STS 120/2018, de 16 de marzo).

    El informe de los médicos forenses, que constataron las lesiones que sufrió la víctima, y que las mismas eran inespecíficas y propias de inmovilización y acatamiento, y de intentar que la víctima se callara; añadiendo que cuando la reconocieron le tomaron muestras vaginales, remitiendo los hisopos vaginales al Instituto Nacional de Toxicología.

    El informe de las pruebas biológicas de ADN, ratificado en el acto del juicio por videoconferencia; concluyendo los peritos que, a partir de los hisopos vaginales de la víctima, se detectó un haplotipo que coincidía con el del acusado, o de cualquier familiar emparentado por vía paterna con él. Además, el vello púbico encontrado en el portal donde acaeció la agresión fue identificado como del agresor.

    Señala la Audiencia que el acusado no pudo dar ninguna explicación al hecho de que se encontrara vello púbico de él en el lugar donde se produjo la agresión sexual.

    Ha existido, pues, prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que resulta corroborada por las testificales y periciales expuestas, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia, habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración. Asimismo, el vello púbico encontrado en el lugar donde se produjo la agresión y el semen hallado en el interior de la vagina de la víctima coincidían con el ADN del acusado.

    Conforme a lo expuesto procede pues la inadmisión del recurso, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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