ATS, 21 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:12298A
Número de Recurso2910/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2910/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ORENSE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2910/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 21 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jose Manuel presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 14 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Ourense (Sección primera), en el rollo de apelación número 34/2016, dimanante del juicio verbal número 178/2015 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ribadavia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de octubre de 2016 se tuvo por parte recurrente al procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez en nombre y representación de D. Jose Manuel y mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de septiembre de 2016 se tuvo por parte recurrida a la procuradora Dña. María Isabel Torres Coello, en nombre y representación de D. Artemio y de Dña. Maribel.

CUARTO

La parte recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de septiembre de 2018 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Por escrito presentado en fecha 5 de octubre de 2018 el recurrente ha interesado la admisión del recurso. Mediante escrito presentado el 1 de octubre de 2018, la procuradora Dña. Isabel Torres Coello en la representación que ostenta mostró su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de D. Jose Manuel se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC contra una sentencia que ha sido dictada en juicio verbal que fue seguido en atención a la cuantía, inferior a 6.000 euros. El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia fue conocido por un solo magistrado por disponerlo así el art. 82.2.1.º, párrafo segundo LOPJ.

SEGUNDO

Esta sala ya ha resuelto en numerosas resoluciones, entre otras en auto dictado el 5 de octubre de 2016 (recurso de casación 3262/2014), que a su vez cita el 26 de febrero de 2013 (recurso de queja núm. 247/2012), que las sentencias dictadas en segunda instancia por un solo magistrado no son recurribles en casación. Los argumentos de este auto son los siguientes:

"1. La nueva configuración del recurso de casación -respecto a la contenida en la LEC 1881- en la redacción inicial de la LEC permite concluir que este recurso se estableció contra las sentencias dictadas por un órgano colegiado.

"Así se deduce de la utilización del término Audiencia Provincial en los artículos 466.1, 467, 468 y 477 LEC, en los que esta expresión es sinónimo de órgano colegiado, ya que, en el momento en el que se inicia la vigencia de la LEC, las Audiencias Provinciales son órganos que siempre resuelven con carácter colegiado los recursos de apelación de su competencia, y, de este modo, se excluyen de la casación las sentencias de segunda instancia dictadas por un órgano no colegiado, como son las dictadas por los jueces de primera instancia resolviendo las apelaciones contra las resoluciones de los Juzgados de Paz.

"2. La identificación del término Audiencias Provinciales con órganos colegiados está en consonancia con la introducción en la LEC de la modalidad de recurso de casación consistente en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, pues solo puede hablarse de jurisprudencia de las Audiencias Provinciales si nos referimos a ellas como órganos colegiados.

"3. Con la nueva configuración del recurso de casación establecido en la LEC, quedó definitivamente relegado el recurso de casación directo que el artículo 1688 LEC 1881 había previsto contra las sentencias dictadas por órganos unipersonales, los jueces de instancia.

"4. Tras la última reforma del recurso de casación, por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, se mantiene en el artículo 477 LEC la referencia expresa a las Audiencias Provinciales y se potencia de manera extraordinaria el recurso de casación por existencia de interés casacional. No hay en esta reforma referencia alguna que permita deducir que se haya querido establecer el acceso a la casación de las sentencias dictadas en apelación por un solo magistrado, en los supuestos que contempla el artículo 82.2.1.º.II LOPJ.

"5. El hecho de que en esta última reforma del recurso de casación se haya omitido cualquier referencia expresa a estas sentencias puede razonablemente ser interpretado en el sentido de que su intención es excluir estas sentencias del recurso de casación. A esta conclusión se llega partiendo de dos razonamientos:

"i) Si se pretendía que esas sentencias tuvieran acceso a la casación se hacía necesaria una disposición expresa, ya que implica un cambio en la configuración inicial en la LEC del recurso que -como se ha dicho- se contempló contra las sentencias dictadas por órganos colegiados.

"ii) Y -la razón más significativa- la finalidad perseguida con la reforma de la LOPJ, efectuada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, que introdujo la modificación en el artículo 82.2.1.º.II LOPJ, y por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal. En las exposiciones de motivos de ambas normas está plasmada la intención del legislador de reducir el tiempo de respuesta en los litigios y especialmente clara es la Exposición de Motivos de la primera de estas leyes.

"En ella se declara expresamente que "se ha reformado el artículo 82 [LOPJ] para la tramitación de los recursos de apelación frente a las resoluciones dictadas por los jueces de primera instancia en procesos seguidos por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, que serán resueltos por un solo magistrado, designado por turno de reparto. Con ello se logrará reducir el tiempo de respuesta en la segunda instancia en conflictos que, por tratarse de asuntos que no revisten especial complejidad, no precisan ser resueltos por un órgano colegiado".

"Parece contradictorio con la voluntad expresa de la norma que -excluidos por la LOPJ determinados asuntos del examen de un órgano colegiado en la segunda instancia porque su escasa complejidad no lo requiere- se entienda que pueden ser vistos en casación por un órgano colegiado superior en el orden civil como es el Tribunal Supremo.

"Parece contradictorio con la finalidad perseguida con las citadas reformas hacer -ante el silencio de la ley- una interpretación extensiva de la procedencia del recurso, que no se ajusta al criterio restrictivo seguido en la última reforma en materia de recursos, respecto a los litigios seguidos por razón de la cuantía de escasa relevancia, como se pone de manifiesto por la limitación del recurso de apelación establecida en el artículo 455.1 LEC". En este auto se precisa que "según se dice en la EM de la LEC no pertenece a nuestra tradición histórica, ni constituye exigencia constitucional alguna que la función de la casación se proyecte sobre cualesquiera sentencias, ni sobre cualesquiera cuestiones y materias, en consonancia con la doctrina constitucional que declara que la Constitución no impone, en materia civil, la existencia o procedencia de un recurso de casación ( SSTC 81/86, 230/93, 347/93), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96 y 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001)" y que "el criterio aplicado en esta resolución no ha empeorado la posición de la parte recurrente respecto a las posibilidades de impugnación que le ofrecía la legislación anterior a la reforma de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, ya que "al encontrarnos ante una sentencia dictada en un juicio verbal por razón de la cuantía-, al margen de que haya sido dictada por un solo magistrado, no tenía acceso a la casación por no alcanzar el proceso la cuantía exigida, entonces, de 150.000 euros, y no poder utilizar la modalidad de existencia de interés casacional que -según la constante doctrina de la Sala sobre aquellas normas- solo podía abrir el acceso a la casación en los juicios seguidos por razón de la materia".

TERCERO

Circunstancias y razonamientos que son plenamente aplicables al caso planteado, pues al haberse seguido el procedimiento por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 6.000 euros y haberse dictado la sentencia por un órgano unipersonal de la audiencia provincial, la sentencia no es recurrible en casación como ha declarado la sala en numerosos autos, entre otros, de fechas 4 de junio de 2013, rec. núm. 2406/2012, 25 de junio de 2013, rec. núm. 2387/2012, 17 de septiembre de 2013, rec. núm. 3208/2012, de 25 de abril de 2016, rec. núm. 3009/2014 y más recientemente, de 8 de febrero de 2017, rec. núm. 681/2015 y de 22 de noviembre de 2017, rec. núm. 1132/2015, que determinan la inadmisión del recurso de casación interpuesto al no ser recurrible la sentencia objeto de recurso al haberse dictado en segunda instancia por un único magistrado ( art. 483.2.1.º de la LEC, en relación con el art. 82.2.1º II LOPJ).

No pueden ser tomadas en consideración las alegaciones efectuadas por la representación del recurrente y consistentes en que tal causa de inadmisión no es aplicable al presente supuesto al estar solamente contemplada en el nuevo Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos extraordinarios de 27 de enero de 2017; tal argumento carece de consistencia, pues como se ha dicho son ya muy numerosas las resoluciones de esta sala desde el año 2013 (cuando se empezaron a examinar los recursos a la luz de la reforma introducida en la LEC por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal), en las que se declara la irrecurribilidad en casación de las sentencias de audiencias provinciales constituidas como órgano unipersonal. Esta doctrina, constante y suficientemente conocida desde mucho antes del Acuerdo de 27 de enero de 2017, determina la inadmisibilidad del presente recurso.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Jose Manuel contra la sentencia dictada, con fecha 14 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Ourense (Sección primera), en el rollo de apelación número 34/2016, dimanante del juicio verbal número 178/2015 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ribadavia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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