ATS, 21 de Noviembre de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:12248A |
Número de Recurso | 2111/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 21 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 21/11/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2111/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE SEGOVIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: MOG/MJ
Nota:
RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2111/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 21 de noviembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de Monte de Acedos, S.L. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra el auto, de fecha 9 de marzo de 2016, dictado por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 65/2016, dimanante de los autos de ejecución hipotecaria n.º 123/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Santa María la Real de Nieva.
Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, efectuado a los procuradores respectivos.
El procurador D. Fernando Toribios Fuentes, en nombre y representación de la Sociedad de Gestión de activos procedentes de la reestructuración bancaria, S.A. (Sareb) presentó escrito el 1 de julio de 2016, personándose como recurrido. Mediante diligencia de ordenación de 22 de septiembre de 2016 se tuvo por personada y parte a la procuradora D.ª María de los Ángeles Llorente Borreguero, en nombre y representación de Monte de Acedos, S. L., en concepto de recurrente.
Por providencia de fecha 19 de septiembre de 2018 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso, a las partes personadas.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de octubre de 2018, se hace constar que han presentado alegaciones en relación con la posible causa de inadmisión todas las partes personadas.
La recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.
En el presente caso se interpone recurso extraordinario por infracción procesal contra un auto dictado, en grado de apelación, en un procedimiento de ejecución hipotecaria.
Planteado en esos términos, el recurso extraordinario por infracción procesal no puede admitirse por cuanto la recurrente formula recurso extraordinario por infracción procesal contra un auto dictado en segunda instancia, resolución que no es recurrible mientras se encuentre vigente la disposición final 16.ª números 1 y 2, LEC, por cuanto el art. 468 LEC no es de aplicación, y así lo establece el número 2 de esa disposición, pero en todo caso, la LEC ha negado el acceso a la casación de las resoluciones dictadas en los procedimientos de ejecución, como es el que nos ocupa, al establecer para ellas la forma de auto.
Por tanto estamos ante una resolución irrecurrible, tal y como se ha indicado en autos de esta sala, entre otros de fechas 13 de marzo de 2012, recurso n.º 78/2012, 27 de marzo de 2012, recurso n.º 63/2012 y 16 de mayo de 2012, recurso n.º 86/2012.
A tal efecto cabe insistir, a pesar de las alegaciones que formula la recurrente en el escrito presentado el 5 de octubre de 2018, que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468 LEC, lo que excluye de impugnación a los autos ( disposición final decimosexta aptdo. dos), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1.º y 2.º del art. 477.2 LEC, pero sin que tal ámbito vulnere el art. 24 CE, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y/o por infracción procesal.
Al no ser recurrible el auto impugnado debe por ello declararse su firmeza y, en consecuencia procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por el recurrido procede imponer las costas a la recurrente.
La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Monte de Acedos, S.L. contra el auto de fecha 9 de marzo de 2016, dictado por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 65/2016, dimanante de los autos de ejecución hipotecaria n.º 123/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Santa María la Real de Nieva.
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) Declarar firme dicha resolución.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.