ATS, 20 de Noviembre de 2018

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2018:12238A
Número de Recurso210/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/11/2018

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 210/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 DE HUÉRCAL-OVERA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: DVG/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 210/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

En Madrid, a 20 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la entidad Límite 24, S.L. se interpuso con fecha de 14 de junio de 2018 y ante el registro del decanato de los Juzgados de Parla, demanda de juicio verbal contra D.ª Almudena, con domicilio en Parla, en reclamación de la cantidad de 940 euros por impago de préstamo.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Parla, que lo registró con el núm. 408/2018, este acordó la averiguación domiciliaria pues la dirección que se aportaba en la demanda estaba incompleta. La averiguación domiciliaria dio como resultado un domicilio de Albox, Almería, pero resultó que el nombre de la persona asociada al NIE introducido no coincidía con el de la demandada. Dado traslado al demandante y al Ministerio Fiscal, el primero solicitó que se remitiesen los autos a quien fuere competente y el segundo informó que los competentes eran los juzgados de Huércal-Overa, provincia de Almería.

TERCERO

Mediante auto de fecha 18 de julio de 2018 el juzgado de Parla declaró su falta de competencia territorial para el conocimiento del asunto en favor del Juzgado, que por turno correspondiera, de la localidad de Huércal-Overa, al hallarse su domicilio en la localidad de Albox.

CUARTO

Remitidas las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Huércal-Overa y repartidas al de Primera Instancia núm. 2 de esa localidad, que las registró con el núm. 419/2018, su titular dictó auto con fecha de 4 de octubre de 2018 por el que declaraba su falta de competencia y acordaba plantear cuestión de competencia territorial con remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el núm. 210/2018, y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado mediante informe de fecha de 23 de octubre de 2018 que la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Parla, al no quedar acreditado que la demandada tuviera su domicilio en Huércal-Overa al tiempo de interponerse la demanda y regir el principio de la "perpetuatio iurisdictionis".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Primera Instancia de Parla y otro de Huércal-Overa, respecto de una demanda de juicio verbal.

El Juzgado de Parla entiende que carece de competencia territorial porque, realizada averiguación domiciliaria, consta el domicilio de la demandada en la localidad de Albox. Por su parte, el Juzgado de Huércal-Overa entiende que es competente el Juzgado de Parla, pues los datos que ofrece la averiguación domiciliaria se refieren a persona distinta de la demandada.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial debemos partir de la consideración de que en el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni tampoco la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC. Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

TERCERO

Igualmente es doctrina de esta Sala reiterada, entre otros, en el auto de 11 de enero de 2017, conflicto 1091/2016 que:

"[...]La necesidad de dotar de sentido a la perpetuación de la jurisdicción como regla general ( art. 411 LEC) supone que, independientemente de que pueda controlarse de oficio la competencia territorial fijada por normas imperativas (y en el caso del juicio verbal, por no admitirse la sumisión), la mera localización del demandado en un lugar distinto del domicilio indicado en la demanda no justifique, sin más, que el órgano que inicialmente declaró su competencia se inhiba a favor de los órganos de esa otra demarcación, pues viene declarando esta Sala, respecto del art. 411 LEC, que para que resulte competente un Juzgado diferente de aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real o efectivo en el momento en que se presentó la demanda, de forma que si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo con posterioridad, el Juzgado que conoció inicialmente perpetuaría su jurisdicción por aplicación del citado artículo 411 LEC, aunque el emplazamiento o la citación deban practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial ( AATS, entre los más recientes, de 4 de febrero de 2015, conflicto nº 143/2014, 22 de abril de 2015, conflicto nº 12/2015, y de 8 de noviembre de 2016, conflicto nº 1058/2016)[...]".

En igual sentido, por ejemplo, auto de 7 de junio de 2017, conflicto 58/2017.

CUARTO

En atención a lo expuesto, cabe concluir, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, que en el presente caso la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Parla, pues según la documentación que obra en las actuaciones, el único domicilio conocido de la demandada en el momento de interponerse la demanda se hallaba en esta localidad, ya que la averiguación domiciliaria efectuada sobre la base del NIE proporcionado por la demandante, dio como resultado la identidad de una persona distinta ( Lucio) de la demandada ( Almudena).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Parla.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Huércal-Overa

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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