ATS, 13 de Noviembre de 2018
Ponente | JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA |
ECLI | ES:TS:2018:12236A |
Número de Recurso | 195/2018 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 13 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 13/11/2018
Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS
Número del procedimiento: 195/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana
Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 5 DE COLLADO VILLALBA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: SJB/MJ
Nota:
COMPETENCIAS núm.: 195/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Antonio Seijas Quintana
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 13 de noviembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana.
El Ilustre Colegio Oficial de Enfermería de Madrid, con domicilio en la ciudad de Madrid, interpuso demanda de juicio verbal contra D.ª Paula con domicilio en El Espinar, Segovia, en reclamación de la suma de 1.134,81, euros en concepto de impago de la cuota de colegiación.
El asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Segovia, que lo registró con el n.º 421/2017, dictándose con fecha 29 de noviembre de 2017 decreto por el que se admitía a trámite la demanda de juicio verbal y acordaba la citación de la parte para la vista.
La demandada no pudo ser citada en el domicilio indicado, constando diligencia negativa, en que se indicaba que "de conversación telefónica mantenida con la demandada, el domicilio lo estaba en Guadarrama".
Mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de febrero de 2018 se acordó oír al Ministerio Fiscal y a la parte demandante sobre competencia territorial, dictándose auto de fecha 4 de julio de 2018, declarando su falta de competencia territorial para conocer del asunto por cuanto el domicilio del deudor se halla en Guadarrama, perteneciente al partido judicial de Collado Villalba.
Remitidas las actuaciones a dicho partido judicial, su conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Collado Villalba, que lo registró con el n.º 539/2018, dictándose con fecha 10 de septiembre de 2018, auto declarando su falta de competencia territorial para conocer del asunto, en virtud de la perpetuatio iurisdictionis.
Remitidas las actuaciones a esta sala, que las registró con el n.º 195/2018, y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal este ha dictaminado que la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Segovia.
En el presente caso la cuestión de competencia territorial se suscita entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Segovia y el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Collado Villalba.
Para resolver el conflicto han de tenerse en cuenta los siguientes extremos:
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El Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Segovia apreció su falta de competencia territorial tras haber intentado citar a juicio a la parte demandada en el domicilio indicado en la demanda, apoyándose en la diligencia negativa que consta en las actuaciones, de donde resulta que el domicilio de la demandada, estaba en Guadarrama.
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El Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Collado Villalba rechazó la competencia por cuanto aquél admitió a trámite la demanda, y considera que no se ha acreditado que en el momento de interposición de la demanda el domicilio de la demandada, ya lo fuera en Guadarrama.
A la vista de lo expuesto procede declarar que la competencia territorial para conocer el asunto le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Segovia, tal y como informa el Ministerio Fiscal, por las siguientes razones:
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La doctrina unificadora de esta sala contenida en el Auto de fecha 28 de septiembre de 2010 (conflicto n.º 419/2009) establece que en los procedimientos de juicio verbal, conforme dispone el art. 54.1 último inciso, al tratarse de una regla imperativa, no cabe la sumisión expresa ni la tácita en relación a lo dispuesto en el art. 58 de la LEC, siendo posible la inhibición de oficio del Juzgador sin necesidad de que se plantee declinatoria.
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Igualmente es doctrina reiterada de esta sala recogida, entre otros, en los Autos de fecha 25 de octubre de 2011 (conflicto de competencia n.º 170/2011), 13 de diciembre de 2011 (conflicto de competencia n.º 175/2011), 28 de febrero de 2012 (conflicto de competencia n.º 264/2011) y 6 de marzo de 2012 (conflicto de competencia n.º 255/2011), que el artículo 411, referente a la perpetuación de la jurisdicción, resultaría únicamente aplicable cuando resulte acreditado que el domicilio actual lo es por cambio o alteración ocurrida en fecha posterior al momento en que se presentó la petición iniciadora del procedimiento, de forma que cuando conste que el domicilio averiguado de forma sobrevenida no ha sido alterado sino que existía ya en aquella fecha, no cabría alegar el citado artículo 411 para mantener la competencia del órgano que conoció inicialmente al carecer de dicho presupuesto procesal por las razones primeramente expuestas. Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente, perpetua su jurisdicción por aplicación del artículo 411 LEC.
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Aplicando las doctrinas señaladas y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, cabe concluir que en el presente caso la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Segovia, al no acreditarse que al presentarse la demanda el domicilio de la demandada lo estuviera ya en Guadarrama, por lo que es de aplicación el art. 411 LEC.
LA SALA ACUERDA:
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) Declarar que la competencia territorial para conocer del presente asunto le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Segovia.
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) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.
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) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Collado Villalba.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
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AAP Madrid 221/2019, 26 de Julio de 2019
...art. 58 de la LEC, siendo posible la inhibición de oficio del Juzgador sin necesidad de que se plantee declinatoria ( autos del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2018 y 28 de septiembre de 2010 - La perpetuación de la jurisdicción resultaría únicamente aplicable cuando resulte acreditad......