ATS, 21 de Noviembre de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:12217A |
Número de Recurso | 3058/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 21 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 21/11/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3058/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE CANTABRIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: MRT/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3058/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 21 de noviembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de Promociones Orlanjosa S.L., presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 28 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Santander, Sección 4.ª, en el rollo de apelación 27/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario 769/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Torrelavega.
Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
El procurador don Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de Promociones Orlanjosa S.L., presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. El procurador don Víctor Gómez Montes, en nombre y representación de doña Ane Elorduy Otegui, presentó escrito ante esta sala personándose en calidad de parte recurrida.
La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.
Por providencia de fecha 3 de octubre de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
La parte recurrente no ha formulado alegaciones, en el plazo concedido, sobre las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida ha presentado escrito ante esta sala en el muestra su conformidad con las mismas.
Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre declaración de dominio, levantamiento de cargas y otorgamiento de escritura pública de compraventa, con tramitación ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC, inferior al límite legal de 600.000 euros y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
Conforme a la disposición final 16.ª .1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso de casación se interpone alegando interés casacional por el cauce del artículo 477.2.3.º LEC y se formula en el escrito de interposición sin separación del recurso extraordinario por infracción procesal estructurado en tres motivos. En primer lugar conviene precisar que resulta inadmisible la mezcla en de recursos de naturaleza diferente con ámbitos propios específicos excluyentes uno procesal y otro sustantivo, recursos que si bien han de formularse en un mismo escrito han de figurar con la debida separación. A falta de distinción por la parte recurrente, de los motivos que formula en el recurso extraordinario por infracción procesal y los que formula en el recurso de casación en el ámbito específico de este último recurso, y en aras de una mayor tutela se considerarán todos los motivos como formulados en ambos recursos.
El motivo primero con invocación del artículo 469.3 LEC, en relación con el artículo 217 LEC. En el motivo segundo se invoca también el artículo 469.3 LEC en relación con el artículo 218 LEC, estos motivos han de inadmitirse por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC) por plantear cuestiones procesales, ajenas al recurso de casación. A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.
El motivo tercero del escrito de interposición, se encabeza con los siguientes términos -destacados en negrita-:
"TERCERO: Al amparo del art. 477.2.3. de la LEC en relación con la jurisprudencia relativa a la facultad de la valoración de la prueba por parte de los Tribunales de Instancia".
En el desarrollo argumental de este motivo, la parte recurrente mantiene en síntesis que la conclusión a la que llega la Audiencia Provincial, carece de fundamento, no está basada en precepto legal alguno y debió respetar la valoración realizada por el juzgador de primera instancia, sin justificación alguna para sustituir el criterio de la sentencia dictada en primera instancia por otro diferente.
Este motivo también ha de ser inadmitido por incumplimiento de los requisitos del recurso de casación y de encabezamiento del motivo ( artículo 483.2.2.º LEC) por omitir la cita de la concreta norma jurídica sustantiva en cuya infracción ha de fundarse el recurso de casación en cualquiera de sus modalidades por exigencia del artículo 477.1 LEC y que ha de figurar en el encabezamiento del motivo. Como ha reiterado esta sala la apreciación de esta concreta causa de inadmisión se justifica tanto por constituir "el requisito básico y primigenio de todo recurso" como por su estrecha vinculación con la necesaria claridad que ha de presidir la interposición de los recursos extraordinarios, lo que obliga al recurrente a indicar la norma infringida en el encabezamiento o formulación de cada motivo. Como afirma la sentencia 399/2017, de 27 de junio:
"Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".
Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso.
La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.
Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada ante esta sala, procede imponer las costas a la parte recurrente.
Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Promociones Orlanjosa S.L., presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 28 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Santander, Sección 4.ª, en el rollo de apelación 27/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario 769/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Torrelavega.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente con pérdida de los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
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