ATS, 14 de Noviembre de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:12164A
Número de Recurso4791/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 14/11/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4791/2018

Materia: TRIBUTOS LOCALES

Submateria: Tasas por prestación de servicios

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

Secretaría de Sala Destino:

Transcrito por: MRG

Nota:

R. CASACION núm.: 4791/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 14 de noviembre de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador don Cristobal Pardo Torón, en representación de la entidad de la mercantil AGUAS DE LEÓN, SL., (en lo sucesivo "AGUAS DE LEÓN"), preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2018 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), que estima el recurso 436/2016, interpuesto por la ASOCIACION DE LA CAMARA DE LA PROPIEDAD URBANA DE LEON Y PROVINCIA, contra el Acuerdo Definitivo, adoptado por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de León en sesión celebrada el día 28 de diciembre de 2015, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de León, núm. 246, del 30 de diciembre de 2015, en lo relativo a las Tarifas de mantenimiento y conservación de acometidas de alcantarillado establecidas en la "Ordenanza reguladora de las tasas de alcantarillado" del Ayuntamiento de León.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, le achaca la comisión de las siguientes infracciones:

    2.1. La infracción de los artículos 24 y 25 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo ("TRLHL"); los artículos 127 y siguientes del Decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales ("RSCL"), el artículo 258 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público ("LCSP"), así como la jurisprudencia relativa a dichos artículos (cita la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de 10 de octubre de 2007, casación 6253/2002, ECLI:ES:TS:2007:6666).

    2.2. La infracción de la jurisprudencia relativa al mantenimiento del equilibrio económico del contrato: "( Sentencias del Tribunal Supremo de 8/3/1982, 16/9/1988, 27/12/1988, 27/1/1987, 29/12/1986 y 5/4/1988), así como de la doctrina jurisprudencial, por todas, STS de 18 de diciembre de 2000, en torno a la interpretación sobre la relación entre el importe de la tasa y el coste del servicio, en el sentido de que la jurisprudencia ha partido del carácter global de la equivalencia entre el coste del servicio e importe de la tasa, así según las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de Marzo, 23 de Mayo y 9 de Julio de 1998, y Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2002" (sic).

    2.3. La infracción de la jurisprudencia sobre la correcta aplicación del artículo 24 y 25 TRLHL en casos de gestión indirecta. Cita la " STS 24-9-2013, nº recurso 5836/2011, Sección Séptima, Sala Tercera), al no considerar el Tribunal las obligaciones contractuales que comporta la relación entre el Ayuntamiento y Aguas de León, así como la Ordenanza que regula esa relación tributaria existente entre el Ayuntamiento y el usuario del servicio municipal de aguas".

    2.4. Las Sentencias del Tribunal Constitucional 85/2013, de 11 de abril (ES:TC:2013:85) y " de 10 de mayo de 2013, rec. 9451/2006), que cita la propia sentencia recurrida" (sic), sobre que la utilización de los contadores no supone un hecho imponible de la tasa regulada en el artículo 24 TRLHL.

    2.5. La jurisprudencia relativa a que "es conforme a Derecho la existencia de tarifas por la conservación de contadores de agua con la naturaleza de tasas (que niega la sentencia impugnada), como recoge la Sentencia de la sección segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de 12 de noviembre de 2009 (casación 9304/2003)" (sic).

  2. Razona, en un apartado único, por qué las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la sentencia que pretende recurrir, de modo que el fallo hubiera sido otro de no haberse cometido. Destaca, con carácter general, que "la vulneración de las normas y de la jurisprudencia señalada en el apartado precedente ha sido determinante del fallo de la sentencia impugnada. De forma resumida, a los solos efectos del entendimiento de este escrito, interesa destacar que la sentencia estimaba el recurso contencioso - administrativo, antes mencionado, al considerar, respecto de las tarifas de conservación y mantenimiento de contadores y acometidas, en primer lugar (i) que se produce un fraccionamiento de la consideración del servicio público de suministro de agua, (ii) que son incompatibles estas tarifas de la tasa con el principio tributario de contraprestación (en el sentido de que la tasa debe presentar un interés individual), y (iii) que no puede existir una tasa por disponibilidad generalizada referida a servicios complementarios, al considerar que son costes puntuales. Además de ignorar que esta tasa no es incompatible con el principio tributario de contraprestación, ya que se debió tener en cuenta la jurisprudencia relativa a la interpretación sobre la relación entre el importe de la tasa y el coste del servicio".

    3.1. Con respecto a lo que considera "la primera de las irregularidades", aduce que "es evidente que estas infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la Sentencia, por cuanto se pretende negar la naturaleza jurídica de tasa de la conservación, uso y mantenimiento de los contadores y acometidas".

    3.2. Asimismo, con respecto a lo relativo a la suficiencia del informe técnico - económico, valora que "se realizan, dicho con todos los respetos, una serie de manifestaciones, que o bien no son objeto del proceso, o que están totalmente fuera de lugar al entender viciadas de imparcialidad datos objetivos, o al deslizar supuestas desviaciones de poder con la modificación de la tasa, en la actuación municipal, que tampoco concreta".

  3. Afirma que todos los preceptos que se denuncian como infringidos forman parte del Derecho estatal.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque se dan las circunstancias de interés casacional de las letras a), b), c) y g) del artículo 88.2 LJCA, y la presunción de interés casacional de la letra c) del artículo 88.3 LJCA.

    5.1. Fija, ante cuestiones sustancialmente iguales (la discusión de la naturaleza jurídica de una tarifa por conservación de contadores) una interpretación distinta de las normas aplicables con la de otros órganos jurisdiccionales, por lo que, afirma, se da la circunstancia del artículo 88.2.a) LJCA.

    5.2. Al amparo del art. 88.2. b) LJCA, y también en relación con la naturaleza jurídica de la contraprestación que abonan los usuarios a los concesionarios, porque la sentencia está fijando una doctrina sobre dichas normas que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales.

    5.3. La doctrina que mantiene la sentencia impugnada afecta a un gran número de situaciones ( artículo 88.2.c) LJCA). Asevera que esta situación no es un caso aislado, ante las múltiples tasas por conservación de acometidas y contadores que están aprobadas por las múltiples entidades locales. Por ello, valora que es necesario una total certeza a los operadores que resuelva las siguientes interrogantes: en los casos de gestión directa "¿los entes locales pueden crear o mantener sus tasas por conservación de acometidas y contadores? ¿de no ser así, al margen de la Ordenanza fiscal, las tendrán que aprobar como tarifas o prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario?".

    5.4. Asimismo, alega, de un modo apodíctico y en abstracto, el interés casacional al amparo del art.88.2. g) LJCA, y en relación con el art. 88.3. c) LJCA, dado que esta Sentencia resuelve un proceso en que se impugnó, directamente, una disposición de carácter general, además de declarar nula parte de la misma.

    5.5. Finalmente considera, nuevamente sin mayores precisiones, que también podría existir interés casacional al amparo del art. 88.3.b) LJCA, al haberse apartado esta Sentencia de la jurisprudencia existente (y anteriormente mencionada) al considerarla errónea.

SEGUNDO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castila y León tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 12 de junio de 2018, ordenando el emplazamiento de las partes para comparecer ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. Tanto la parte recurrente como la parte recurrida han comparecido dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y la mercantil AGUAS DE LEÓN se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas y la jurisprudencia que se consideran infringidas, que fueron alegadas en la demanda, tomadas en consideración por la Sala de instancia o que ésta debería haber observado aun sin ser alegadas [ artículo 89.2 LJCA, letras a) y b)].

SEGUNDO

1. En el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida la Sala a quo sintetiza el objeto del recurso contencioso-administrativo:

"El acuerdo impugnado (28 de diciembre de 2015) supuso la "MODIFICACIÓN de los artículos 3,4 y 5 DE LA ORDENANZA REGULADORA DE LAS TASAS DE ALCANTARILLADO del ayuntamiento de León. En lo que ahora interesa se da nueva redacción al artículo 5º de la O.F., en los siguientes términos:

Articulo 5ºCuota tributaria

  1. Por cada licencia de acometida a la red de alcantarillado 54,81 €.

    Esta tasa es compatible con los impuestos, tasas o precios públicos que se devenguen por las obras a realizar u otras licencias a conceder.

  2. Las cuotas tributarias exigibles por la prestación de los servicios de alcantarillado serán las siguientes:

    1. Usos Domésticos: cuando el consumo de agua potable esté dentro del mínimo fijado en la Ordenanza reguladora de dicho suministro, se devengará una cuota de 2,9530 €, y si los consumos de agua potable son superiores al mínimo se facturará al trimestre, o fracción de éste, el 25% del importe total de la tasa del suministro de agua potable.

      Para sufragar las reparaciones de las acometidas de saneamiento a los inmuebles se liquidará trimestralmente a cada usuario que componga el abonado una tasa de 0,167 €.

    2. Usos comerciales, industriales y de servicios: cuando el consumo de agua potable esté dentro del mínimo fijado en la Ordenanza reguladora de dicho suministro, se devengará una cuota de 4,6166 €, y si los consumos de agua potable son superiores al mínimo se facturará al trimestre, o fracción de éste, el 25% del importe total de la tasa del suministro de agua potable.

      Para sufragar las reparaciones de las acometidas de saneamiento a los inmuebles se liquidará trimestralmente a cada usuario que componga el abonado una tasa de 0,167 €.

      c)Consuno de Agua para obras de construcción: cuando el consumo de agua potable esté dentro del mínimo fijado en la Ordenanza reguladora de dicho suministro, se devengará una cuota de 4,6166 €, y si los consumos de agua potable son superiores al mínimo se facturará al trimestre, o fracción de éste, el 25% del importe total de la tasa del suministro de agua potable.

      Para sufragar las reparaciones de las acometidas de saneamiento a los inmuebles se liquidará trimestralmente a cada usuario que componga el abonado una tasa de 0,167 €.

    3. Otros usos: el agua proveniente de pozos o sondeos existentes en el interior de las fincas, y que se viertan a las redes de alcantarillado, vendrán obligados a instalar un aparato contador en los mismos para la medición del agua producida por éstos, y devengarán la cuota mínima trimestral, en función del uso al que se destine la finca, establecida en los apartados a),b)) y c) anteriores......."

      La asociación demandante plantea la disconformidad de la referida ordenanza sobre la base de las siguientes consideraciones:

      1. - Que la STSJCyL nº 1.765, de 24 de julio de 2015 declaró nula el establecimiento de una nueva tasa de conservación de acometida de saneamiento a los inmuebles; por insuficiencia del informe económico, ya intentado por acuerdo municipal de diciembre de 2013, sentencia ya confirmada por STS de 26.04.2017, núm. 716. Que por ello se está volviendo sobre lo mismo.

      2. - La insuficiencia de los diferentes informes económicos, los cuales, además, desconocen que en verdad se trata de una nueva tasa y no de una simple modificación (Informe del Interventor Municipal sobre modificación de la Ordenanza de fecha 2-octubre-2015, Informe Técnico-Económico para la modificación de la Ordenanza del Economista Municipal de fecha 2-octubre-2015, Informe de Estabilidad Presupuestaria y sostenibilidad financiera del Economista Municipal de fecha 2-octubre-2015 e Informe Propuesta del Jefe de Servicio de Asuntos Económicos obra en los Folios 65-70 E.A.). Que nada ha cambiado en relación con el informe de 2013.

      3. - Que la tasa (o modificación de ella) es contraria a la naturaleza jurídica de las Tasas:

    4. Se pretende cobrar un servicio por adelantado (en el caso de llevarse finalmente a cabo del servicio) o cobrar un servicio que nunca se va a prestar.

    5. Se exige por vía de la figura tributaria de la tasa un servicio público que debería sufragarse por vía de impuestos.

    6. Se vulnera el principio de equivalencia y provocación de costes que informan la relación jurídico-tributaria de las tasas.

    7. No se puede exigir a través de una tasa por servicio aquello que no es presupuestable.

      1. - Que la fijación de la tarifa excede del coste del servicio y no se justifica debidamente.

      2. - Que el establecimiento de esas nuevas tasas incurre en un supuesto de doble tributación.

      3. - Que en realidad lo que subyace con la creación de las nuevas tarifas es incrementar los ingresos de Aguas de León para poder hacer frente a la devolución de 25.000.000€ que, en virtud del pliego de cláusulas administrativas, tiene que hacerse a Aquona Gestión de Aguas de Castilla SA.

      El ayuntamiento de León interesa la desestimación del recurso argumentado que se ha seguido correctamente el procedimiento legalmente establecido, iniciado a propuesta del Gerente de AGUAS LEON SL, se han recabado los oportunos informes, hubo aprobación provisional, exposición pública, informe sobre alegaciones y, aprobación definitiva. Considera que no se pretende cobrar un servicio por adelantado o inexistente, que la reparación de acometidas es un servicio imprescindible que entra de lleno en el concepto de tasa ya que es necesario que los usuarios del servicio de saneamiento dispongan de unas acometidas que estén en perfecto estado, que no se vulneran los principios de equivalencia y provocación de costes.

      La mercantil codemandada, igualmente defiende la conformidad a derecho de la tasa modificada, y considera que no hay duplicidad pues antes no se cobraba el servicio, que los informes avalan la modificación realizada, y en esencia, la falta de acreditación de las afirmaciones de la recurrente".

  3. Planteada en esos términos la cuestión litigiosa, la sala de instancia estima el motivo tercero (Fd 5º) por cuanto "la modificación introducida implica un fraccionamiento de la consideración del servicio público de alcantarillado de cara a la cuantificación del coste, que de reputarse válido permitiría otros fraccionamientos. Pero, este fraccionamiento pierde de vista que lo esencial, lo realmente percibido es el servicio de alcantarillado, como servicio público a prestar. Este fraccionamiento puede llegar a ser infinito, si se contempla cualquier servicio descrito en el citado art. 20.4 del TRLHL, y lo que no puede desconocerse es que se está hablando precisamente de servicios complementarios al servicio de alcantarillado. Por su propia naturaleza complementaria, son servicios diferentes, y por lo tanto, el sistema elegido por la administración demandada para su cobro no se revela como el más justo desde un punto de vista tributario. (...) Como conclusión, la evidente posibilidad de que a lo largo de la prestación del servicio de alcantarillado no sean necesarias la realización de operaciones de mantenimiento, reparación. etc., impide la consideración generalizada de aquellas operaciones como integrantes de la base imponible de la tasa general de alcantarillado. Sólo así se satisface el principio de provocación". Igualmente, rechaza que nos encontremos con un supuesto de "reparto más equitativo de los costes", sino que se repercute injustamente a terceros parte una tasa que debe soportar quien pide y recibe el servicio concreto, y que antes era una tasa independiente: "La idea de "tasa general anticipada" que busca el ayuntamiento demandado no es correcta con el principio de contraprestación y beneficio personal que establece nuestro ordenamiento jurídico".

  4. En el mismo sentido, a la vista de los datos e informes periciales presentados, la sala estima el motivo relativo a la insuficiencia de los mismos. Es decir, a la falta de justificación del importe concreto de la tasa, en relación con el coste del servicio que se presta (FD 6º).

  5. A la vista de todo lo anterior, la sala de instancia declara la nulidad radical del artículo 5º, apartados 2.a) párrafo segundo, 2.b) párrafo segundo y 2.c) párrafo segundo.

TERCERO

1. La mercantil recurrente considera infringidos los artículos 24 y 25 TRLHL; los artículos 127 y siguientes RSCL; el artículo 258 LCSP, así como la jurisprudencia relativa a dichos artículos. Igualmente considera infringida la jurisprudencia relativa al mantenimiento del equilibrio económico del contrato; la jurisprudencia sobre la correcta aplicación del artículo 24 y 25 TRLHL en casos de gestión indirecta; las Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de abril de 2013 y de 10 de mayo de 2013, sobre que la utilización de los contadores no supone un hecho imponible de la tasa regulada en el artículo 24 TRLHL; y la jurisprudencia relativa a que es conforme a Derecho la existencia de tarifas por la conservación de contadores de agua con la naturaleza de tasas.

  1. La justificación de que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la sentencia recurrida, en cumplimiento del artículo 89.2.d) LJCA no puede reputarse, sin embargo, suficiente. Esta Sala ha sostenido, en doctrina consolidada, que no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación de su pretendida inaplicación o vulneración, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo (véase el recurso de queja núm. 268/2018, de 19 de septiembre de 2018, ES: TS:2018:9102A; y de 24 de abril de 2017, recurso de queja núm. 61/2017, ES:TS:2017:3672A, entre otros).

    La doctrina anterior no se cumple, sin embargo, en el recurso que ahora conocemos. Bajo el epígrafe correspondiente (página 9), y a partir de los hechos singulares del caso litigioso, la recurrente se limita a realizar afirmaciones abstractas, sin referencia individualizada a cada una de las infracciones. Se llega a realizar, incluso, supuesto de la cuestión. Así, se señala que "es evidente que estas infracciones (no indica cuáles) han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la Sentencia, por cuanto se pretende negar la naturaleza jurídica de tasa de la conservación, uso y mantenimiento de los contadores y acometidas. Además de ignorar que esta tasa no es incompatible con el principio tributario de contraprestación, ya que se debió tener en cuenta la jurisprudencia relativa a la interpretación sobre la relación entre el importe de la tasa y el coste del servicio (y que obvia, a pesar de haberse puesto de manifiesto por mi mandante), en el sentido del carácter global de la equivalencia entre el coste del servicio e importe de la tasa, y su relación con la jurisprudencia citada del TS que señala que se debe considerar los términos del contrato, porque "sólo así puede determinarse si el importe de dicha tasa cumple con la exigencia legal de que, valorada en su conjunto, se ajuste al coste real o previsible del servicio". Término del Contrato, como la obligación de cambiar los contadores cada 10 años, prevista en el Pliego rector de la licitación, y que no solo obvia, sino que considera que no procede aplicar, por lo que implícitamente estaría modificando el Pliego rector de la licitación y sus obligaciones que no fue objeto del proceso de autos al no haberse impugnado el mismo. Por otra parte, ha basado el fallo de su sentencia, para anular estas tasas de conservación de contadores, en la configuración de estas tasas como un servicio como instrumental, en atención a una STC, del cual no se extrae esa conclusión, como se ha anticipado anteriormente". Sin embargo, la sentencia recurrida no se refiere a la naturaleza jurídica de tarifas en relación con las tasas litigiosas.

    En conclusión, esta sala considera que ni siquiera realizando una lectura integradora del escrito de preparación se aprecia el citado juicio de relevancia: las alegaciones de la recurrente no son puestas en conexión con la concreta fundamentación jurídica de la sentencia que se pretende recurrir, obviando que son los razonamientos expuestos por el tribunal los que han de ser objeto de estudio y crítica, desde un punto de vista jurídico, en el recurso de casación, evitando los juicios de valor sobre los mismos.

  2. Siendo evidente que no se cumplen las exigencias formales del escrito procesal, no procede entrar a analizar si concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia ni la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ( artículo 88.2.f) LJCA) sin que, por otro lado, la mera cita de los supuestos previstos legalmente, razonados de un modo excesivamente lacónico (la recurrente se limita a señalar las circunstancias de las letras a), b), c) y g) del artículo 88.2 LJCA, y la presunción de interés casacional de la letra c) del artículo 88.3 LJCA) constituya una justificación válida y suficiente desde la perspectiva del artículo 89.2 f) LJCA (véanse los Autos de 15 de enero de 2017 [ RQ 688/2017, ES:TS:2018:259A y los citados en él].

  3. Por las razones expuestas, este recurso debe ser inadmitido ( artículo 90.4.c) LJCA).

TERCERO

Al ser inadmisible el recuro de casación, las costas procesales causadas se imponen a la parte recurrente, limitando a un máximo de 1.000 euros la cantidad que por todos los conceptos podrá reclamar la parte recurrida, todo ello de conformidad con el artículo 90.8 LJCA.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Inadmitir a trámite el recurso de casación RCA/3314/2018, preparado por la representación de la mercantil AGUAS DE LEÓN, SL., contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2018 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso 436/2016.

  2. ) Imponer a la recurrente las costas procesales causadas, en los términos expresados en último razonamiento jurídico de esta resolución.

Así lo acuerdan y firman.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Rafael Fernandez Valverde

Maria del Pilar Teso Gamella Jose Antonio Montero Fernandez

Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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