ATS, 14 de Noviembre de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:12162A
Número de Recurso3955/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 14/11/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3955/2018

Materia: TRIBUTOS LOCALES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

Secretaría de Sala Destino:

Transcrito por: JRAL

Nota:

R. CASACION núm.: 3955/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 14 de noviembre de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora doña María Fara Aguiar Boudin, en representación de Financiera Maderera, S.A., presentó escrito fechado el 15 de marzo de 2018 preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2018 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso 15038/2017, en materia de ponencia de valores catastrales.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas: los artículos 7.2, 11.1, 17.6, 23.2, 28.3 y 30, en relación con la Disposición Transitoria Séptima , del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (BOE de 8 de marzo) ["TRLCI"]; 1.1, 9.3, 14, 24.1, 31.1, 103.1 y 106.1 de la Constitución ["CE"]; y 34 y 129 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"].

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, puesto que la sala de instancia no entra a valorar la causa que motiva la modificación catastral a rústico de los terrenos, tratándose de una indebida clasificación urbana de terrenos urbanizables que jamás contaron con el instrumento de urbanístico de desarrollo preceptivo que materializara la expectativa de urbanización. Señala que instó oportunamente al órgano competente la regularización de la situación, primero a través de los procedimientos de revisión y, después, una vez se admite la ilegalidad por parte del Catastro, solicitando que dicha regularización tuviera efectos desde que se produjo la valoración ilegal. Añade que la incorrecta clasificación de este tipo de suelos podría conllevar que múltiples contribuyentes tributaran en concepto del impuesto sobre bienes inmuebles ["IBI"], de acuerdo a una capacidad económica inexistente. De este modo, tanto la negativa a estimar la revisión originaria del error de valoración por cualquiera de los procedimientos previstos al efecto, como la limitación de la retroactividad establecida en la DT 7ª TRLCI, no sólo impedirían la correcta operatividad de la regularización catastral antedicha, sino que también vedaría la posibilidad de regularizar aquellos períodos no prescritos, contraviniendo a su vez el mencionado derecho de los contribuyentes a recuperar aquellos importes indebidamente ingresados.

  3. Considera que las cuestiones planteadas suscitan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, toda vez que concurren las circunstancias de las letras b), c) y d) del artículo 88.2 LJCA y la presunción de la letra a) del artículo 88.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"].

4.1. La sentencia que se recurre sienta una doctrina sobre dichas normas de Derecho estatal que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA], porque la inherente incidencia tributaria de la valoración catastral conlleva la necesidad de plantear en qué medida la limitación de efectos de su regularización con motivo de una incorrecta clasificación efectuada por el Catastro, por una causa no imputable a los contribuyentes, vulnera tanto los derechos de los mismos como los principios constitucionales garantes del nuestro ordenamiento jurídico tributario.

4.2. La doctrina establecida por la sala a quo afecta a un gran número de situaciones, trascendiendo al caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], ya que, siendo la promoción urbanística una de las actividades económicas más relevantes en el ámbito nacional, resulta indudable que la crisis de la misma afectó a un abundante número de sociedades inmobiliarias que contemplaron no sólo la imposibilidad de urbanizar aquellos terrenos estériles que habían sido adquiridos a tal fin, sino también el consiguiente riesgo para la integridad económica de las mismas.

4.3. La sentencia de instancia resuelve un debate que ha versado sobre la validez constitucional de una norma con rango de ley, sin que la improcedencia de plantear la pertinente cuestión de inconstitucionalidad aparezca suficientemente esclarecida [ artículo 88.2.d) LJCA]. La vulneración de los principios constitucionales no fue objeto de valoración por parte del tribunal sentenciador, que se limitó a rechazar la elevación de la cuestión de inconstitucionalidad, remitiéndose únicamente a lo dispuesto por el legislador en la mencionada DT 7ª TRLCI.

4.4. Se han aplicado en la sentencia impugnada normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA]. Sostiene que es necesario que se establezca jurisprudencia que analice los posibles efectos lesivos de la no admisión de la regularización instada desde el origen. Y que, de igual manera, que el Tribunal Supremo se pronuncie respecto al procedimiento adecuado para proceder a tal reclasificación.

SEGUNDO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia tuvo por preparado el recurso en auto de 30 de mayo de 2018, emplazando a las partes, que han comparecido ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y la recurrente se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal y la jurisprudencia que se consideran infringidas y se justifica que las infracciones que se imputan a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque la sentencia impugnada ha aplicado unas normas en las que se sustenta su razón de decidir, sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA]. Así mismo, considera que sienta una doctrina sobre dichas normas de Derecho estatal que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA] y que puede afectar a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], al tiempo de entender que resuelve un debate que ha versado sobre la validez constitucional de una norma con rango de ley, sin que la improcedencia de plantear la pertinente cuestión de inconstitucionalidad aparezca suficientemente esclarecida [ artículo 88.2.d) LJCA]; con lo que se razona suficientemente, desde un punto de vista formal, la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA].

SEGUNDO

1. El artículo 7.2.b) TRLCI dispone que "Se entiende por suelo de naturaleza urbana: [...] Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística aprobados prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que se incluyan en sectores o ámbitos espaciales delimitados y se hayan establecido para ellos las determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada, de acuerdo con la legislación urbanística aplicable".

De igual forma, el 18 TRLCI, relativo a los procedimientos de subsanación de discrepancias y de rectificación, prevé que:

"1. El procedimiento de subsanación de discrepancias se iniciará por acuerdo del órgano competente, ya sea por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, cuando la Administración tenga conocimiento, por cualquier medio, de la falta de concordancia entre la descripción catastral de los bienes inmuebles y la realidad inmobiliaria y su origen no se deba al incumplimiento de la obligación de declarar o comunicar a que se refieren los artículos 13 y 14. La iniciación del procedimiento se comunicará a los interesados, concediéndoles un plazo de 15 días para que formulen las alegaciones que estimen convenientes.

La resolución que se dicte tendrá efectividad desde el día siguiente a la fecha en que se acuerde y se notificará a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación a los interesados. El vencimiento del plazo máximo de resolución determinará la caducidad del expediente y el archivo de todas las actuaciones.

No obstante, en aquellos supuestos en que no existan terceros afectados por el procedimiento, éste podrá iniciarse directamente con la notificación de la propuesta de resolución. En este caso, el expediente se pondrá de manifiesto para la presentación de alegaciones durante un plazo de 15 días. Cuando, transcurrido este plazo, los interesados no hayan formulado alegaciones, la propuesta de resolución se convertirá en definitiva y se procederá al cierre y archivo del expediente. La efectividad de esta resolución se producirá desde el día siguiente al de finalización del mencionado plazo.

  1. Con ocasión de la autorización de un hecho, acto o negocio en un documento público podrán subsanarse las discrepancias relativas a la configuración o superficie de la parcela, de conformidad con el siguiente procedimiento:

    1. El notario ante el que se formalicen los correspondientes hechos, actos o negocios jurídicos solicitará de los otorgantes que le manifiesten si la descripción que contiene la certificación catastral a que se refiere el artículo 3.2 se corresponde con la realidad física del inmueble en el momento del otorgamiento del documento público

    2. Si los otorgantes le manifestaran la identidad entre la realidad física y la certificación catastral, el notario describirá el inmueble en el documento público de acuerdo con dicha certificación y hará constar en el mismo la manifestación de conformidad de los otorgantes.

      Cuando exista un título previo que deba ser rectificado, los nuevos datos se consignarán con los que ya aparecieran en aquél. En los documentos posteriores sólo será preciso consignar la descripción actualizada.

    3. Si los otorgantes le manifestaran la existencia de una discrepancia entre la realidad física y la certificación catastral, el notario solicitará su acreditación por cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuando el notario entienda suficientemente acreditada la existencia de la discrepancia lo notificará a los titulares que resulten de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 9 que, en su condición de colindantes, pudieran resultar afectados por la rectificación, para que en el plazo de veinte días puedan alegar lo que a su derecho convenga. De no manifestarse oposición a la misma, el notario incorporará la nueva descripción del bien inmueble en el mismo documento público o en otro posterior autorizado al efecto, en la forma establecida en la letra b) anterior.

      El notario informará a la Dirección General del Catastro sobre la rectificación realizada, por medios telemáticos, en el plazo máximo de cinco días desde la formalización del documento público. Una vez validada técnicamente por la citada Dirección General la rectificación declarada, se incorporará la correspondiente alteración en el Catastro. En los supuestos en que se aporte el plano, representado sobre la cartografía catastral, la alteración se realizará en el plazo de cinco días desde su conocimiento por el Catastro, de modo que el notario pueda incorporar en el documento público la certificación catastral descriptiva y gráfica de los inmuebles afectados que refleje su nueva descripción.

    4. En los supuestos en que alguno de los interesados manifieste su oposición para la subsanación de la discrepancia o cuando ésta no resultara debidamente acreditada, el notario dejará constancia de ella en el documento público y, por medios telemáticos, informará de su existencia a la Dirección General del Catastro para que, en su caso, ésta incoe el procedimiento oportuno.

      La descripción de la configuración y superficie del inmueble conforme a la certificación catastral descriptiva y gráfica actualizada a la que se hace referencia en los párrafos b) y c) se incorporará en los asientos de las fincas ya inscritas en el Registro de la Propiedad, sin perjuicio de las funciones que correspondan al registrador en el ejercicio de sus competencias.

      Cuando exista identidad, en los términos que establece el artículo 45, con la correspondiente finca registral inscrita, en los asientos posteriores se tomará como base la nueva descripción física y gráfica.

      En los supuestos en que no exista dicha identidad, el registrador de la propiedad, por medios telemáticos, pondrá esta circunstancia en conocimiento de la Dirección General de Catastro que, tras analizar la motivación expuesta, emitirá informe cuyas conclusiones se harán constar en el Registro de la Propiedad e incoará, en su caso, el procedimiento oportuno.

      Mediante resolución de la Dirección General del Catastro, previo informe favorable de la Dirección General de los Registros y Notariado, se podrán determinar otros elementos de la descripción del bien inmueble que serán objeto de rectificación de discrepancias con arreglo al procedimiento previsto en este apartado.

  2. La Dirección General del Catastro podrá rectificar de oficio la información contenida en la base de datos catastral cuando la rectificación se derive de uno de los procedimientos de coordinación con el Registro de la Propiedad a los que se refiere el artículo 10 de la Ley Hipotecaria, en los que se hayan utilizado otros medios distintos de la cartografía catastral para la descripción gráfica de las fincas.

    A tal efecto, una vez tramitado el correspondiente procedimiento de conformidad con la normativa hipotecaria, el Registrador informará a la Dirección General del Catastro sobre la rectificación realizada, por medios electrónicos y en el plazo máximo de cinco días desde la inscripción. Una vez validada técnicamente por la citada Dirección General se incorporará la correspondiente rectificación en el Catastro. La Dirección General del Catastro comunicará la incorporación al Registro de la Propiedad junto con la certificación descriptiva y gráfica actualizada, para que éste haga constar la circunstancia de la coordinación e incorpore al folio real la nueva representación gráfica de la misma.

    A través de este procedimiento no procederá incorporar al Catastro Inmobiliario ninguna alteración catastral que deba ser objeto de alguno de los procedimientos de comunicación regulados en el artículo 14.

  3. La Dirección General del Catastro podrá rectificar de oficio la información contenida en la base de datos catastral en cuanto sea necesario para efectuar correcciones de superficie dentro del margen de tolerancia técnica que se defina reglamentariamente, así como para reflejar cambios en los identificadores postales o en la cartografía, o cuando se lleven a cabo otras operaciones de carácter general, legalmente previstas, que tengan por finalidad mantener la adecuada concordancia entre el Catastro y la realidad inmobiliaria.

    Cuando la operación de carácter general consista en la rectificación de la descripción de los inmuebles que deba realizarse con motivo de ajustes a la cartografía básica oficial o a las ortofotografías inscritas en el Registro Central de Cartografía, se anunciará en la sede electrónica de la Dirección General del Catastro el inicio del procedimiento de rectificación por ajustes cartográficos en los municipios afectados y calendario de actuaciones. Tras dicho anuncio se abrirá un periodo de exposición pública en el Ayuntamiento donde se ubiquen los inmuebles durante un mínimo de quince días y la subsiguiente apertura del plazo de alegaciones durante el mes siguiente. Cuando como consecuencia de estas actuaciones se produzcan rectificaciones que superen el diez por ciento de la superficie de los inmuebles, la resolución por la que se aprueben las nuevas características catastrales, que tendrá efectividad el día siguiente a aquel en que se hubiera dictado, se notificará a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 29, no siendo necesario el anuncio previsto en el apartado 1 de dicho artículo".

    Por su parte, la DT 7ª TRLCI establece lo siguiente:

    "El cambio de naturaleza de los bienes inmuebles urbanos cuya clasificación no se corresponda con la letra b) del apartado 2 del artículo 7 en la redacción dada al mismo por la Ley 13/2015, de 24 de junio, de reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, será de aplicación a partir del primer procedimiento simplificado de valoración colectiva que se inicie con posterioridad a su entrada en vigor. A tales efectos los Ayuntamientos deberán suministrar a la Dirección General del Catastro información sobre los suelos que se encuentren afectados. Dicho procedimiento se ajustará a lo dispuesto en la letra g) del apartado 2 del artículo 30, con excepción de su efectividad, que tendrá lugar el 1 de enero del año en que se inicie dicho procedimiento.

    Los inmuebles rústicos que a la entrada en vigor de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, se encuentren en la situación prevista en el apartado 2 de la disposición transitoria segunda , se podrán valorar de acuerdo con los criterios contenidos en dicho apartado a través del procedimiento simplificado de valoración colectiva previsto en la letra h) del apartado 2 del artículo 30, con excepción de su efectividad, que tendrá lugar el 1 de enero del año en que se inicie dicho procedimiento".

  4. La sentencia que se pretende recurrir en casación resuelve las cuestiones objeto de litigio del siguiente modo:

    2.1. De una parte, considera [FD 2º] inaceptable equiparar la calificación de urbanas de las fincas controvertidas por el catastro, con ocasión de la ponencia de valores colectiva, con un error material, por lo que entiende que no resulta procedente el procedimiento de rectificación de oficio de errores de hecho para instar la modificación de la calificación catastral, señalando al respecto que:

    "Es evidente que en el acto inicial de recalificación a efectos catastrales de las fincas rústicas a urbanas no se aprecia error alguno ni vicio que determine su nulidad, sino una obligada actuación de la Gerencia de Catastro, derivada de la mutación en la calificación urbanística de dichos inmuebles en el PGOU de Santiago del 2008 "suelo urbanizable delimitado". Así lo impone el artículo 14.c en relación con el 16.2.b del RDL 1/2004, que exige a los Concellos que comuniquen tales alteraciones a Catastro para que proceda a reflejarlas en la descripción de las parcelas afectadas, lo que se hizo siguiendo el procedimiento legalmente previsto. Ciertamente, no consta la notificación individualizada de la valoración catastral de los inmuebles dimanante de la Ponencia de Valores aprobada en 2009 y publicada en el BOP, pero ello no autoriza a cuestionar los actos posteriores firmes por discrepancias con criterios de delimitación del suelo de aquella que no fue en su día recurrida, debiendo advertir que el pago del IBI devengado desde entonces evidencia el conocimiento de las modificaciones realizadas".

    Para después declarar que, dado que la pretensión de la recurrente se dirige contra la delimitación del suelo urbano de la ponencia de valores, lo que supone su impugnación indirecta, para admitir dicha impugnación indirecta "[...] sería necesario partir de su consideración como disposición administrativa de carácter general, y por tanto del carácter general propio de las normas jurídicas [...] Y resulta que esta calificación es rechazada por el Tribunal Supremo en su más reciente doctrina [...], como son los Autos de 26 de enero, 9 de febrero y 23 de febrero de 2012, según los cuales [...] las Ponencias de Valores son actos administrativos y no disposiciones generales".

    2.2. De otra, en cuanto a la aplicación del procedimiento simplificado previsto en el artículo 28.3.c) TRLCI, en los supuestos de su artículo 30, con arreglo a su DT 7ª, como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 13/2015, de 24 de junio de reforma de la Ley Hipotecaria, que modifica el artículo 7.2.b), la sentencia [FD 3º] no acepta que la limitación de los efectos del cambio en los términos legislados resulte contrario a los principios catastrales e, incluso, constitucionales, ya que "[...] tras la reforma en el 2015 de dicho precepto además de [que se trate de fincas urbanizables, siempre que estén incluidas en sectores o ámbitos espaciales delimitados] es necesario una ordenación detallada para calificar a fincas incluidas en ["suelo urbanizable delimitado"] como urbanas a efectos catastrales, lo que no conlleva que la calificación anterior fuere contraria a la legalidad vigente".

    Por lo que rechaza el planteamiento de la cuestión de constitucionalidad, razonando a tal efecto que "[...] nada obligaba al legislador para extender los efectos de la modificación más allá de lo establecido. La sentencia del TS de 30 de mayo de 2014 se dictó en recurso de casación en interés de ley suscitado por el Letrado del Estado y lo inadmitió, de manera que en puridad no estamos ante un supuesto del artículo 100.7 LJCA, precepto que solo atribuye eficacia de doctrina legal a las sentencias estimatorias. Y aunque la sentencia del TS tiene el efecto previsto en el artículo 118 CE ello no autoriza a revisar actuaciones previas firmes y consentidas. Conforme al artículo 72 LJCA , la STS al confirmar la recurrida del TSJ Extremadura limita los efectos directos de ésta a las partes intervinientes y a posibles terceros únicamente por la vía de los artículos 110 y 111 de la Ley Jurisdiccional (que por cierto no podría utilizar la recurrente); en suma, como dijimos en nuestra sentencia de 26/10/2016 (recurso 15282/16 ) al hilo de lo expuesto, "no se anula una disposición general sino que se reinterpreta", por lo que los efectos del cambio de calificación de las fincas a rústicas no pueden retrotraerse más allá de lo acordado por Gerencia en aplicación de la normativa vigente".

  5. La parte recurrente plantea, en apretada síntesis, que procede la rectificación desde el origen de la calificación y valoración catastral como suelo urbano de aquellos inmuebles de un sector que carece del instrumento de ordenación detallada que permita tal cambio de calificación, sin que pueda desplegar efecto alguno dicha valoración, con el fin de evitar la vulneración de los principios constitucionales que impiden que la Administración se beneficie de su propios errores y se enriquezca injustamente.

TERCERO

1. A la vista de los descritos términos del debate, el presente recurso de casación, rectamente entendido, plantea dos cuestiones. En primer lugar, precisar si los procedimientos de subsanación de discrepancias y de rectificación resultan adecuados para instar la modificación de la calificación registral de los bienes inmuebles. Y, en segundo lugar, determinar si cabe considerar que la no extensión de efectos retroactivos a la DT 7ª TRLCI pudiera conculcar algún precepto constitucional aplicable en esta materia, que deba dar lugar al planteamiento, en su caso, de la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

  1. La primera de las cuestiones suscitadas carece de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, debiendo recordarse que existe un amplio cuerpo jurisprudencial sobre el alcance y extensión de los procedimientos tendentes a la modificación de la calificación catastral de los bienes inmuebles, así como respecto de la improcedencia del empleo de los relativos a la subsanación de discrepancias y de rectificación con el objetivo de alcanzar ese fin. No siendo necesario, por tanto, que el Tribunal Supremo se pronuncie cuando la jurisprudencia está ya formada, de la que son reflejo las sentencias citadas por la propia sala a quo.

    En definitiva, como resalta el auto de esta Sala y Sección de 19 de junio de 2017 (RQ 273/2017; ES:TS:2017:6517A), "[...] el recurso de casación contencioso-administrativo, en su actual regulación, introducida por la Ley Orgánica 7/2015, presenta una decidida vocación de erigirse como un instrumento procesal volcado en la labor hermenéutica del Derecho Público, administrativo y tributario, con el objetivo de proporcionar certeza y seguridad jurídica en la aplicación de este sector del Ordenamiento. La noción de «interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia», a que se refieren los artículo 88.1 y 90.4 LJCA, se erige como la piedra angular del nuevo modelo casacional, que atribuye a esta Sala Tercera como cometido principal, en palabras del artículo 93.1, fijar la interpretación de aquellas normas estatales o la que tenga por establecida o clara de las de la Unión Europea sobre las que, en el auto de admisión a trámite, se consideró necesario el pronunciamiento del Tribunal Supremo, para seguidamente, con base a esta interpretación y conforme a las restantes normas que fueran aplicables, resolver las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso.

    Corolario de esta caracterización es que resultan ajenas a la finalidad del recurso de casación las controversias que se reducen a cuestiones puramente casuisticas y singularizadas, carentes como tales de una dimensión hermenéutica del Ordenamiento que permita apreciar su proyección o repercusión, al menos potencial, sobre otros posibles asuntos".

  2. Pasamos a continuación a examinar la segunda de las cuestiones que se plantean en el recurso que ahora conocemos.

    3.1. La mercantil recurrente sostiene que la DT 7ª TRLCI debe interpretarse en el sentido de que, necesariamente, ha de producir efectos retroactivos, pues, de mantener la tesis contraria a la que propugna, la disposición transitoria referida sería inconstitucional.

    Ahora bien, lo cierto es que tal afirmación no viene sustentada en el exigible juicio de relevancia constitucional, para plantear la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad. La parte recurrente se limita a manifestar su parecer, de forma apodíctica, en cuanto a que se vulneran los principios catastrales y constitucionales, sin justificar, de forma suficiente, cómo, de qué forma o en qué manera, la carencia de ese efecto retroactivo de la norma en cuestión supone una vulneración de nuestra Carta Magna, lo que no permite considerar, de forma clara e indubitada, que pudiera darse la infracción que se achaca la reiterada DT 7ª TRLCI.

    Y esta ausencia de fundamentación conlleva, de forma automática, que el recurso incumpla con la exigencia prevista en el artículo 89.2.f) LJCA de justificar, con especial referencia al caso, que el asunto cuente con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, en concreto en relación con el supuesto previsto en el artículo 88.2.d) LJCA, a que se anuda la supuesta conculcación de nuestra Constitución y la posibilidad de plantear la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, según ya nos hemos pronunciado en otras ocasiones [por todos, auto de 12 de septiembre de 2018 (RCA/1883/2018; ES:TS:2018:9014A)].

    Siendo conveniente recordar que no le corresponde a esta Sala efectuar el juicio de relevancia constitucional en esta fase, sin que pueda ni deba sustituir a la parte recurrente a la hora de efectuar esa labor.

    3.2. De igual modo, no pueden tener favorable acogida las alegaciones que plantea la mercantil recurrente en cuanto a la posible concurrencia de las circunstancias previstas en las letras b) y c) del artículo 88.2 LJCA.

    3.2.1. En lo que respecta a la primera de ellas (que la sentencia recurrida sienta una doctrina sobre dichas normas que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales), hemos prevenido de que la afirmación, sin más, de que una determinada doctrina lleva como consecuencia automática que sea gravemente dañosa para el interés general, resulta absolutamente insuficiente para justificar la necesidad de formación de jurisprudencia [ Auto de 30 de octubre de 2017 (RCA 3666/2017, TS:2017:10011A)]. Ello obliga a que en el escrito de preparación: (i) se expliciten, de manera sucinta pero expresiva, las razones por las que la doctrina que contiene la sentencia discutida pueda resultar gravemente dañosa para los intereses generales; (ii) vinculando el perjuicio a tales intereses con la realidad a la que la sentencia aplica su doctrina; (iii) sin que baste al respecto la mera afirmación apodíctica de que el criterio de la sentencia los lesiona [ Autos de 29 de marzo de 2017 (RCA 302/2016, ES:TS:2017:2313A) y de 30 de octubre de 2017 (RCA 3666/2017, ES:TS:2017:10011A); entre otros].

    Requisitos que no se cumplen en el presente caso de forma suficiente, al aludir la mercantil recurrente únicamente a los principios de seguridad jurídica, capacidad económica, buena fe e igualdad y a la devolución de los ingresos indebidos por parte de los contribuyentes de forma abstracta, sin llegar a vincularlos con los intereses generales, sino, por el contrario, con su propia realidad.

    3.2.2. Por último, en relación con la circunstancia del artículo 88.2. c) LJCA, esta Sala ha tenido ocasión de aseverar que su justificación requiere del recurrente que en el escrito de preparación: (i) haga explícita esa afección, exteriorizando en un sucinto pero ineludible análisis la previsible influencia de la doctrina en otros muchos supuestos; (ii) sin que sean suficientes las meras referencias genéricas y abstractas, que presupongan sin más tal afección; (iii) ni tampoco baste la afirmación de que se produce por tratarse de la interpretación de una norma jurídica, cuya aplicación a un número indeterminado de situaciones forma parte de su naturaleza intrínseca [Autos de 8 de marzo (RCA 40/2017, ES:TS:2017:1802A), 8 de febrero (RCA 86/2016; ES:TS :2017:718A) y de 25 de enero de 2017 (RCA/15/2016; ES:TS:2017:274A)].

    Lo que aquí no acontece, pues la mercantil recurrente tan solo señala que abarca a los sujetos afectados en el instrumento de planeamiento urbanístico concernido en la instancia o a otros propietarios del tipo de terrenos semejantes, lo que se trata de una mera referencia genérica y abstracta, que presupone, sin más, la afectación a un gran número de situaciones, cuando en este caso no resulta ser notoria, lo que impide tener por cumplida la exigencia del artículo 89.2.f) LJCA.

    Todo ello, sin perjuicio de añadir que lo que la parte recurrente pretende, en definitiva, es imponer un cambio legislativo, otorgando unos efectos a la DA 7ª TRLCI distintos de los que el legislador ha establecido, libremente, en el ejercicio de sus competencias.

  3. Por tanto, el recurso de casación carece manifiestamente del interés casacional objetivo que cabe legalmente presumirle con sustento en el artículo 88.3 a) LJCA, sin que tampoco se justifique ese interés casacional objetivo por la concurrencia de las circunstancias de las letras b), c) y d) del artículo 88. 2 LJCA.

  4. En conclusión, esta Sala aprecia que la cuestión planteada no exige "[...] la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo" ( artículo 88.1 LJCA) y, por las razones expuestas, este recurso debe ser inadmitido.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas se imponen a la parte recurrente, limitando a un máximo de 1.000 euros la cantidad que por todos los conceptos podrá reclamar la parte recurrida.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación RCA/3955/2018 preparado por Financiera Maderera, S.A., contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2018 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso 15038/2017.

  2. ) Imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas, limitando a un máximo de 1.000 euros la cantidad que por todos los conceptos podrá reclamar la parte recurrente.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Rafael Fernandez Valverde

Maria del Pilar Teso Gamella Jose Antonio Montero Fernandez

Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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