ATS, 14 de Noviembre de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:12159A
Número de Recurso5428/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 14/11/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5428/2018

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria: Tasas estatales

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: RCF

Nota:

R. CASACION núm.: 5428/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 14 de noviembre de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora doña María Isabel Muñoz García, en representación de la Autoridad Portuaria de Baleares, asistida por el letrado don Juan Eduardo García Osca, mediante escrito fechado el 13 de julio de 2018 preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2018 por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, que estimó el recurso 110/2017, deducido por Cruceros Turísticos, S.L. frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Islas Balears (TEARIB), de fecha 23 de diciembre de 2016 (expedientes acumulados nos. 1169/15 y 1732, 1733, 1734, 1735, 1736. 1737. 1738 y 1739/16), desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo que confirma en reposición las liquidaciones n° F/12/25403-H, F/12/25404-1, FI 12254054, F/12125406--K, FI 12125407- L, F/12/25408-M, F/12125409-N, F [12125410-0 y F/12/25411-P, por el concepto de tasa del pasaje, correspondientes a los períodos impositivos 01/0512012 a 04/05r2012, 01/05/2012 a 14/0572012, 01/05/2012 a 07/0512012. 01/04/2012 a 0204/2012, 01/05/2012 a 19/05/2012, 01/09/2012 a 26/09/2012. 0110912012 a 25/09/2012, 01/09/2012 a 27/09/2012, 01/09/2012 a 19/09/2012, respectivamente.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, le imputa las siguientes infracciones:

    2.1. Del principio constitucional de capacidad económica y del principio tributario de equivalencia previstos, respectivamente, en el artículo 31.1 de la Constitución Española ["CE"] y en el artículo 8 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos (BOE de 15 de abril) ["LTPP"] y en el artículo 7 de este último cuerpo de normas. Asimismo, el artículo 209 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (BOE de 20 de octubre) ["TRLPEMM"].

    2.2. Del artículo 53.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"], en relación con el artículo 50.4 del mismo texto legal.

  2. Asevera que las normas infringidas forman parte del Derecho estatal.

  3. Razona que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la sentencia que pretende recurrir.

    4.1. Con respecto a la vulneración de los artículos 31.1 CE, 7 y 8 LTPP y 209 TRLPEMM, en tanto que "la ratio decidendi de la misma gira en torno la errónea interpretación del carácter no obligatorio ni automático del régimen de estimación simplificada del artículo 209 del TRLPEMM, como si de un auténtico derecho de opción de ejercicio potestativo por el obligado tributario se tratase, haciendo depender exclusivamente la aplicación de aquél a la solicitud previa y expresa por el contribuyente, lo que choca frontalmente con el principio constitucional de capacidad económica y el principio tributario de equivalencia previstos, respectivamente, en el artículo 31.1 de la Constitución y en los artículos 8 y 7 de la LTPP".

    4.2. En lo concerniente a la infracción de los artículos 53.1 y 50.4 LGT " ya que la ratio decidendi de la misma gira en torno la interpretación del carácter no obligatorio ni automático del régimen de estimación simplificada del artículo 209 del TRLPEMM, como si de un auténtico derecho de opción de ejercicio potestativo por el obligado tributario se tratase, haciendo depender exclusivamente la aplicación de aquél de la voluntad del sujeto pasivo, quien alternativamente y sobre dicha interpretación tergiversada de la Ley, podría elegir entre el método de exacción ordinario basado en datos reales de tráfico efectivo o el de estimación simplificada basado en datos estadísticos de tráfico estimado, en contra de la subsidiariedad que sienta respecto a este último tipo de métodos tributarios el artículo 53.1 de la LGT, en relación con el artículo 50.4 del mismo cuerpo de normas. De haberse seguido una interpretación del artículo 209 del TRLPEMM acorde al consabido artículo 53.1 de la LGT, según defendía esta parte, el sentido del fallo habría sido radicalmente opuesto, conllevando la desestimación íntegra del recurso y confirmando la resolución del TEARIB.".

  4. Considera que el recurso de casación preparado presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque concurre la presunción de la letra a) del artículo 88.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"], así como los supuestos contemplados en el artículo 88.2. b) y c) LJCA.

    5.1. La sentencia recurrida aplica normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA].

    5.2. La sentencia que se impugna sienta una doctrina sobre la interpretación del artículo 209 TRLPEMM que puede resultar gravemente dañosa para los intereses generales, toda vez que "al derivar (incorrectamente) un derecho de opción accionable a placer del sujeto pasivo de la tasa del pasaje en cuanto al cálculo de la base imponible en función de datos reales de tráfico efectivo o en función de datos estadísticos de tráfico estimado -a resultas del mayor beneficio fiscal-, está sentando una doctrina -que, por cierto, se ve favorecida y elevada precisamente por la absoluta falta de pronunciamientos judiciales y/o administrativos sobre el particular-, que si no incentivadora del fraude fiscal desde el punto de vista jurídico, cuanto menos, es o tiene la potencialidad de ser, desde la perspectiva económica, gravemente dañosa para las arcas públicas que dejarían de ingresar importantes cantidades de dinero procedentes de la exacción de la tasa del pasaje, en a título, nótese, de auténtico lucro cesante."

    5.3. Se trata de cuestión susceptible de afectar a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], teniendo en cuenta que en España existen un total de veintiocho Autoridades Portuarias que gestionan los cuarenta y seis puertos de interés general dependientes de Puertos del Estado, que para el año 2017 registraron un total de 34.018.132 de pasajeros.

SEGUNDO

1. La sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 5 de septiembre de 2018, con el que ordenó el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, evacuando dicho trámite tanto la parte recurrente, Autoridad Portuaria de Baleares, como la recurrida, Cruceros Turísticos, S.L.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y la Autoridad Portuaria de Baleares está legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se reputan infringidas, alegadas en el proceso, tomadas en consideración por la Sala de instancia o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegadas. También se justifica que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo de sentencia impugnada [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)], que señala acertadamente que estamos ante una cuestión de marcado carácter jurídico, por lo que quedan rechazadas las causas de oposición planteadas por la Administración General del Estado.

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque la sentencia impugnada aplica normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA], tratándose de una cuestión que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales y afectar a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.b) y c) LJCA]. Se ha razonado suficientemente la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA].

SEGUNDO

1. La sala de instancia delimita, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada, la cuestión litigiosa, circunscribiéndola -una vez que el TEARIB ha admitido que la actividad sujeta a tributación encaja como supuesto de "viaje turístico local"- a determinar si "existe derecho de opción en el sujeto pasivo para acogerse al régimen de estimación simplificada o directa y, de admitirse que existe dicha opción, si la aplicación de la bonificación es obligada en favor de quienes se acojan a este régimen".

  1. Sin solución de continuidad, la sentencia acomete la interpretación del artículo 209 TRLPEMM, que es opuesta a la que efectuó el TEARIB, el cual negó que el sujeto pasivo pudiera merecer la bonificación del treinta por ciento por aplicación del régimen de estimación simplificado, al inferir del citado precepto que el sentido de la bonificación es precisamente aplicar un beneficio a aquellos sujetos pasivos que tributen por la tasa de un modo estimado "lo cual implica un riesgo en perjuicio del propio obligado tributario, en tanto que puede resultar la cuota a pagar superior a la que se determinaría por datos reales y sólo esa puede ser la razón de la bonificación. En el presente caso no estamos en presencia de estimaciones sino de datos reales por lo que no cabe aplicar la bonificación del 30% por tal concepto, cuando ya se ha liquidado por datos reales y no estimados".

    Como se ha anticipado, la sala a quo no comparte esa exégesis y razona que el hecho de que "hayan ya realizado liquidaciones por el régimen de estimación directa al disponerse de datos reales no altera lo antes argumentado respecto a que el art. 209 de RDL 2/2011 prevé un derecho de opción al sujeto pasivo. No respetado el derecho de opción, las liquidaciones ya son incorrectas. La expresión "quienes se acojan a este régimen tendrán una bonificación del 30 porciento en el importe de la cuota tributaria" no ofrece alternativa decisoria a la Administración, sino que obliga a la aplicación de la bonificación a las liquidaciones que habrán de practicarse conforme al régimen simplificado a quien ha optado, expresa y previamente, por este régimen de estimación. Como reconoce la resolución del TEAR, la aplicación de la bonificación del 30% es un incentivo para que las entidades se acojan al régimen simplificado. Lo que no es admisible es que, una vez calculado que la liquidación sería de mayor importe con la aplicación de la estimación directa, se le impida acogerse al régimen simplificado y su bonificación. De seguirse el criterio del TEARIB, sólo si la liquidación por régimen de estimación simplificada friese de mayor importe, se reconocería entonces la efectividad del derecho a la opción. Es decir, negando el derecho de opción del art. 209 de RDL 2/2011 prevé."

  2. La Autoridad Portuaria de Baleares, denuncia que la sentencia impugnada ha incurrido en un error de Derecho debido a una interpretación restrictiva y desconectada del mismo carácter coactivo de la tasa portuaria del pasaje del artículo 209 TRLPEMM, al reconocerle al sujeto pasivo un derecho de opción ejercitable, a mejor conveniencia, entre el régimen ordinario de tributación, basado en datos reales de utilización por los pasajeros, por su equipaje y/o por los vehículos que éstos embarcan y/o desembarcan de las instalaciones portuarias, y el régimen de estimación simplificada que prevé el referido precepto, que de conformidad con el mismo determina la base imponible en base a "datos estadísticos de los dos últimos años, efectuándose periódicamente una liquidación global por el importe que corresponda al tráfico estimado" y, por tanto, no en base a datos reales de utilización de las instalaciones portuarias, hecho imponible de la tasa del peaje objeto de análisis (tasa de utilización portuaria), lo que, por añadidura, entra en directa contradicción con el carácter subsidiario que se predica legalmente de este tipo de métodos de determinación de la cuota líquida tributaria en base a datos estimativos o estadísticos, "subsidiariedad esta que es consonante con lo razonado en cuanto a que aquellos principios buscan gravar coactivamente al contribuyente de las tasas según la capacidad económica real -demostración de riqueza-, y la equivalencia con el servicio o utilización privativa del dominio público. Ocurre que, en determinados supuestos, a la Administración liquidadora le es imposible conocer o acceder a los datos reales con el fin de fijar una base imponible cierta, razón por la cual y para evitar el perjuicio que para las arcas públicas supondría dejar de gravar dichos supuestos en que se produce el devengo tributario, el legislador ha configurado un método, el de estimación indirecta a nivel impositivo, que es lo que a nivel de tasas portuarias se denomina régimen de estimación simplificada, presentando un nexo de unión; ninguno de ambos regímenes fiscales tiene en cuenta datos reales y se basa en datos "estimativos" o estadísticos.".

TERCERO

1. A la vista de cuanto antecede, el recurso de casación preparado plantea la siguiente cuestión jurídica:

Determinar si, interpretando el artículo 209 TRLPEMM, ha de entenderse otorgado un derecho de opción al sujeto pasivo de la tasa portuaria del pasaje en cuanto a la aplicación del régimen de estimación simplificada o el régimen de exacción ordinario o, por el contrario, otorga a éste todo lo más la posibilidad de renunciar a aquél tras serle aplicado de oficio por la Administración liquidadora al no disponer ésta de datos reales de tráfico efectivo.

  1. La cuestión jurídica enunciada presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, pues no existe jurisprudencia de este Tribunal Supremo que aborde la interpretación y aplicación del artículo 209 TRLPEMM en los términos fijados, concurriendo así la presunción de interés casacional del artículo 88.3.a) LJCA, lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

  2. La presencia de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurren las otras alegadas por la parte recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

CUARTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto serán, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión precisada en el punto 1 del anterior fundamento jurídico de esta resolución.

  1. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 31.1 de la Constitución Española; 7 y 8 de la Ley de Tasas y Precios Públicos; 209 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y 50.4 y 53.1 de la Ley General Tributaria.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/5428/2018, preparado por la procuradora doña María Isabel Muñoz García, en representación de la Autoridad Portuaria de Baleares, asistida por el letrado don Juan Eduardo García Osca, contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2018 por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal superior de Justicia de Islas Baleares, que estimó el recurso 110/2017.

  2. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

    Determinar si, interpretando el artículo 209 TRLPEMM, ha de entenderse otorgado un derecho de opción al sujeto pasivo de la tasa portuaria del pasaje en cuanto a la aplicación del régimen de estimación simplificada o el régimen de exacción ordinario o, por el contrario, otorga a éste todo lo más la posibilidad de renunciar a aquél tras serle aplicado de oficio por la Administración liquidadora al no disponer ésta de datos reales de tráfico efectivo.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: los artículos 31.1 de la Constitución Española; 7 y 8 de la Ley de Tasas y Precios Públicos; 209 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y 50.4 y 53.1 de la Ley General Tributaria.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Rafael Fernandez Valverde

    Maria del Pilar Teso Gamella Jose Antonio Montero Fernandez

    Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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