ATS, 17 de Octubre de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:12083A
Número de Recurso1887/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1887/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Asturias

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MVM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1887/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 17 de octubre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la empresa Qualiconsult, S.A.S (Sociedad con Acciones Simplificadas), parte recurrente en casación para la unificación de doctrina, se ha instado en su escrito de alegaciones complementarias al recurso de casación la incorporación del Auto de inadmisión dictado por esta Sala, en fecha 25 de octubre, en el rcud. 939/2017.

SEGUNDO

Mediante providencia de 19 de junio de 2018 se dio traslado del escrito y de los documentos presentados a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal, quien se opuso a su admisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 233 LRJS dispone como regla general que la Sala no admitirá a las partes la aportación de documento alguno en trámite de casación y suplicación.

No obstante, y de manera excepcional, admite la posibilidad de que las partes puedan aportar en estas fases del proceso " sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental".

Esta disposición es plenamente acorde a la doctrina seguida por la Sala desde la STS -de Pleno- de 5/ de diciembre de 2007, rec. 1928/04, que posteriormente fue ratificada por gran número de resoluciones (entre otras, las SSTS de 7 de julio de 2009, rcud. 2400/08; de 20 de diciembre de 2011, rcud. 225/11; de 11 de octubre de 201,1 rec. 64/10; y de 3 de diciembre de 2013, rcud. 354/12), y que en relación a las sentencias o resoluciones administrativas establece la doctrina que en gran medida es extensible a los documentos que igualmente refiere el precepto.

Tal doctrina consiste en que la admisión de dichos documentos viene condicionada a los siguientes requisitos: a) que las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia; b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso; y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución [auto o sentencia] que proceda adoptar en definitiva.

Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso el alcance del documento en la propia sentencia o auto que haya de dictar.

SEGUNDO

Al amparo de ese precepto legal solicita la recurrente que se incorpore a las actuaciones el Auto de esta misma Sala Social del Tribunal Supremo de 25/10/2017, que fue dictado en el rcud. 939/2917, y en el que inadmite por falta de contradicción el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por diversos trabajadores de Queliberica SL contra la sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid de 12/9/2016. Rec. 468/2016.

Pretensión que no tiene encaje en lo dispuesto en el art. 233 LRJS, pues como bien señala el Ministerio Fiscal en su informe, el documento que se quiere incorporar es una resolución firme de esta propia Sala que ya es conocido por la misma y que podrá ser tenida en cuenta en lo que resulte necesario para la resolución del asunto y en tanto que comporta la firmeza de la sentencia que fue recurrida en aquel otro procedimiento.

Motivo por el que no ha de estimarse lo peticionado por la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: que no ha lugar a incorporar a las actuaciones la anterior resolución firme de esta propia Sala IV a la que se refiere el recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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