ATS, 15 de Noviembre de 2018
Ponente | INES MARIA HUERTA GARICANO |
ECLI | ES:TS:2018:12143A |
Número de Recurso | 1386/2018 |
Procedimiento | Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015) |
Fecha de Resolución | 15 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Fecha del auto: 15/11/2018
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 1386/2018
Materia: EXPROPIACION FORZOSA
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
Secretaría de Sala Destino: 005
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 1386/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
D. Rafael Fernandez Valverde
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor
Dª. Ines Huerta Garicano
En Madrid, a 15 de noviembre de 2018.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia -nº 527/17, de 14 de diciembre-, por la que, con estimación del P.O. 293/15, interpuesto por D. Benjamín (titular de los bienes y derechos de explotación de la cantera denominada "Fulsan", expropiados) y anulación de la Orden de la Consejería de Industria, Empresa e Innovación de la Comunidad de Murcia de 10 de diciembre de 2013 (impugnada), declaraba la procedencia de que la Administración expropiante iniciara la ejecución forzosa para que la empresa beneficiaria de la expropiación -"FULSAN , S.A."- consignara en la Caja General de Depósitos la cantidad de 6.887.160,73 €, cantidad no concurrente del justiprecio que había sido objeto de impugnación tanto por la beneficiaria (P.O. 547/15), como por el expropiado (P.O. 539/15), ante la misma Sala y Sección y ello porque la Sala entiende que la obligación de consignación de la cantidad discordante del justiprecio, impuesta por el art. 50.1 LEF y 51.2 de su Reglamento, con la finalidad de garantizar al expropiado el cobro del justiprecio íntegro <<en caso de que se desestime el recurso promovido por el expropiante, o que se desestime el interpuesto por la beneficiaria y se confirme el justiprecio fijado por el Jurado>>, obliga a la Administración expropiante, cuando existe un beneficiario de la expropiación -a quien incumbe la obligación de consignar esa cantidad discordante-, no solo a requerirla a efectuar tal consignación, sino a proceder <<en caso, de incumplimiento a que, de forma forzosa, se diera cumplimiento a este requerimiento, puesto que de otra manera, éste quedaría totalmente vacío de contenido".
La representación procesal de "FULSAN, S.A.", beneficiaria de la expropiación, presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la precitada sentencia, en el que quedaba justificado el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y la recurribilidad de la resolución.
Citaba, como normas infringidas, por lo que a la decisión de admisión interesa, los arts. 50 y 58 de la LEF que, a su juicio, no autorizan la ejecución forzosa por falta de consignación de la parte de justiprecio no concurrente en caso de litigio, siendo su consecuencia la retasación y la obligación de abono de intereses, citando, al efecto, Ss. de esta Sala Tercera de 23 de enero de 2017 (casación 1096/04); 25 de enero de 2001 (casación 617/99); 30 de enero de 2001 (casación 651/99) y 10 de febrero de 2017 (casación 2568/17), efectuando el preceptivo juicio de relevancia.
De los tres supuestos de interés casacional objetivo alegados (88.3.b), 88.2.a) y 88.2.c) LJCA, tan solo consideramos justificado el previsto en el art. 88.2.c), en la medida que el criterio sustentado por la sentencia trasciende del caso concreto enjuiciado, siendo susceptible de generalización a supuestos en los que se impugnan acuerdos de justiprecio y la beneficiaria -distinta de la Administración expropiante- no consigna la parte del justiprecio discordante.
Mediante auto de 6 de febrero del corriente, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo, ante la que se personaron en tiempo y forma la recurrente y la Comunidad Autónoma de Murcia, como parte recurrida.
Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir este recurso de casación por considerar que la cuestión que, entendemos, tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia será determinar si, partiendo de que el objeto de consignación es la parte discordante del justiprecio impugnado, y tratándose de procedimientos expropiatorios en los que son distintos los sujetos expropiante y beneficiario, puede -o no- la Administración obligar al beneficiario a esa consignación utilizando los medios de ejecución forzosa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.
Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia hubiera de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado, son los arts. 50 de la Ley de Expropiación forzosa (LEF) y 51.2 de su Reglamento.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.
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) Admitir el recurso de casación preparado por la representación procesal de "FULSAN, S.A." contra la sentencia -nº 527/17, de 14 de diciembre- de la Sección Primera de la Sala de Murcia, por la que, con estimación del P.O. 293/15, interpuesto por D. Benjamín (titular de los bienes y derechos de explotación de la cantera denominada "Fulsan", expropiados) y anulación de la Orden de la Consejería de Industria, Empresa e Innovación de la Comunidad de Murcia de 10 de diciembre de 2013 (impugnada), declaraba la procedencia de que la Administración expropiante iniciara la ejecución forzosa para que "FULSAN , S.A." -beneficiaria de la expropiación- consignara en la Caja General de Depósitos la cantidad de 6.887.160,73 €.
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) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste determinar si, partiendo de que el objeto de consignación es la parte discordante del justiprecio impugnado, y tratándose de procedimientos expropiatorios en los que son distintos los sujetos expropiante y beneficiario, puede -o no- la Administración obligar al beneficiario a esa consignación utilizando los medios de ejecución forzosa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.
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) Identificar como normas jurídicas que, en principio, será objeto de interpretación, «sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso» ( art. 90.4 LJCA), los arts. 50 de la Ley de Expropiación forzosa (LEF) y 51.2 de su Reglamento.
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) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.
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) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.
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) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.
Así lo acuerdan y firman.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano