ATS, 15 de Noviembre de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha15 Noviembre 2018

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 15/11/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5919/2017

Materia: URBANISMO Y ORDENACION DEL TERRITORIO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5919/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 15 de noviembre de 2018.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia -nº 584/17, de 27 de julio- por la que, estimando parcialmente el P.O. 1920/15, interpuesto por "BETRAEX NEXO, S.L." contra el acuerdo -20 de octubre de 2015- del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid que aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte, declaraba su nulidad por inexistencia del informe sobre el impacto de género.

SEGUNDO

El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente ostenta, presentó escrito de preparación del recurso de casación contra la mencionada sentencia, en el que, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución impugnada, concretó las infracciones denunciadas en los artículos 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno y 19 de la LO 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, en relación con el artículo 33 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid en conexión con el artículo 149.3 de la Constitución Española, pues considera, en esencia, que, al disponer la Comunidad de Madrid de su propia normativa en materia de elaboración de planes urbanísticos, sin que en ella se prevea el informe de impacto de género en la elaboración de un Plan General de Ordenación, no cabe la aplicación supletoria del artículo 24 de la Ley de Gobierno, dado que no existe ninguna laguna en la normativa autonómica, discrepando asimismo de que la ausencia del citado informe de impacto de género pudiera tener como consecuencia la nulidad del Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte.

Considera la Comunidad Autónoma recurrente que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo conforme al artículo 88.3.c) de la Ley Jurisdiccional, "por cuanto se declara la nulidad de una disposición general, que además tiene trascendencia al afectar al urbanismo de todo el municipio [...]" presentando además "una trascendencia general para toda la Comunidad de Madrid y sus Entidades Locales, puesto que de confirmarse que en los planes de ordenación urbana el informe de impacto de género es requisito indispensable para la validez de los mismos, sería necesario valorar el hecho de su omisión en todos los planes de la región, lo que afectaría a todos los municipios de la Comunidad de Madrid.[...]", habiendo invocado asimismo la concurrencia del supuesto del artículo 88.2.a) y c) de la LJCA.

Asimismo, la representación procesal del Ayuntamiento de Boadilla del Monte presentó escrito de preparación del recurso de casación contra la mencionada sentencia, en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución impugnada, señaló como normas infringidas los artículos 149.3 de la Constitución Española -de acuerdo con la interpretación efectuada por las sentencias del Tribunal Constitucional 118/1996 y 61/1997-, así como los artículos 117 y 24 de la Constitución y el artículo 71.2 de la LJCA, considerando, en esencia, que la Sala de instancia realizó una aplicación errónea de la regla de la supletoriedad del derecho estatal, al no haber analizado ni la concurrencia de una verdadera laguna en el derecho autonómico- que, a su juicio, no existe- ni la conexión entre dicha laguna y la específica norma de Derecho Estatal a la que se atribuye eficacia supletoria, pues, de haber existido dicha laguna, el Derecho del Estado adecuado para colmarla no habría debido ser la Ley 50/97, sino el Derecho Estatal vigente relativo a los instrumentos de planeamiento urbanístico, a saber, el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, de acuerdo con los cuales se habría concluido que no existía, para la aprobación del PGOU de Boadilla del Monte, la exigencia de que el Plan fuese acompañado de un informe sobre el impacto por razón de género.

Razona el Ayuntamiento recurrente que el asunto reviste interés casacional por los motivos contenidos en la letra c) del artículo 88.2 y en las letras a), c) y e) del artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional, razonando que "[...] la Sentencia impugnada declara nula una disposición general, aprobada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma. El recurso tiene además trascendencia para la formación de jurisprudencia en cuanto que permite al Tribunal Supremo marcar el perímetro de la aplicación constitucional de la regla de supletoriedad, definiendo a su vez el contorno de la potestad jurisdiccional, mediante el establecimiento de los límites de la aplicación supletoria del Derecho del Estado para la regulación de materias que, como la ordenación urbanística, son de la competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas. [...] Es preciso, en efecto, que el Alto Tribunal establezca con la mayor precisión si la doctrina sentada en su Sentencia 1629/2016 abre indiscriminadamente, tal y como ha entendido la Sala de instancia, la posibilidad de imponer en los procedimientos autonómicos de elaboración de disposiciones generales las condiciones o requisitos que el legislador estatal previo sólo para la regulación de la potestad reglamentaria del Gobierno; o si, por el contrario, la mencionada doctrina jurisprudencial ha de ser leída en términos constitucionales, entendiendo que los requisitos del procedimiento de elaboración de las disposiciones generales (y, entre ellos, la elaboración de un informe de impacto de género) sólo son exigibles en la medida en que hayan sido expresamente previstos en el Derecho Autonómico (bien de manera directa, por exigencia expresa de la normativa autonómica, bien indirectamente, mediante la identificación de la posible laguna y la decisión de que se apliquen supletoriamente determinadas normas estatales), sin que en todo caso pueda reputarse lícita la aplicación supletoria automática del Derecho del Estado. [...]".

TERCERO

Mediante sendos autos de 8 de noviembre de 2017, la Sala de instancia tuvo por preparado ambos recursos de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo, ante la que se personaron en forma y plazo las dos recurrentes.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En primer lugar, conviene poner de manifiesto que los escritos de preparación cumplen los requisitos formales que prevé el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional, identificando las normas que las partes consideran infringidas y su relevancia en punto a la fundamentación de la resolución impugnada.

Una vez constatada por la Sala la debida cumplimentación de los requisitos formales de los dos escritos de preparación, procede verificar si las partes han fundamentado, con singular referencia al caso, que concurre, en concreto, alguno de los supuestos previstos en el artículo 88.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional que invocan.

SEGUNDO

El art. 88.3.c) LJCA tipifica como uno de los supuestos determinantes de presunción de la existencia de un interés casacional objetivo que la sentencia recurrida declare nula una disposición de carácter general.

En este caso se ha declarado la nulidad de un Plan urbanístico, al que, jurisprudencialmente, se le ha atribuido la naturaleza de una disposición general, por lo que concurre la presunción de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, presupuesto para la admisión a trámite de este recurso.

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir ambos recursos, precisando que la cuestión planteada que presenta un interés casacional para la formación de jurisprudencia que consiste en determinar en qué medida la cláusula de aplicación supletoria del derecho estatal permite sostener la exigencia a las Comunidades Autónomas de un requisito, como es el informe de impacto de género, en materia de ordenación urbanística, que no figura previsto en su propia legislación.

Y en consonancia con esta cuestión, las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación en sentencia son el artículo 149.3 CE en relación con el artículo 33 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid y con el artículo 24.1.b) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en la redacción dada por el artículo 2 d) la Ley 30/2003, de 13 de octubre; sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.

Sobre esta misma cuestión y Plan se admitió -auto de 17 de noviembre de 2017- el recurso de casación 3781/17.

Con base en cuanto ha quedado expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación nº 5919/2017, preparado por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y por la representación procesal del Ayuntamiento de Boadilla del Monte contra la sentencia -nº 584/17, de 27 de julio- dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera), por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 1920/2015.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, y las normas jurídicas que serán objeto de interpretación en sentencia son las respectivamente indicadas en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

    Esto es, la cuestión que precisa ser esclarecida consiste en determinar:

    "en qué medida la cláusula de aplicación supletoria del derecho estatal permite sostener la exigencia a las Comunidades Autónomas de un requisito, como es el informe de impacto de género, en materia de ordenación urbanística, que no figura previsto en su propia legislación."

    Y, por otra parte, las normas que deberán ser objeto de interpretación son:

    "el artículo 149.3 CE en relación con el art. 33 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid y con el artículo 24.1.b) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en la redacción dada por el artículo 2 d) la Ley 30/2003, de 13 de octubre; sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso».

  3. ) Para la sustanciación del recurso, comuníquese esta resolución a la sala de instancia y remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 90.6 y 92.1 de nuestra Ley jurisdiccional.

  4. ) No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

  5. ) Publíquese este auto en página web del tribunal Supremo.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

    D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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