ATS, 14 de Noviembre de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:12127A
Número de Recurso4442/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 14/11/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4442/2018

Materia: SOCIEDADES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MLD

Nota:

R. CASACION núm.: 4442/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 14 de noviembre de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora Dª. Inés Tascón Herrero, en representación de INFUSTRIAS VIDECA, S.A., mediante escrito fechado el 13 de junio de 2018, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2018 por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 56/2014, desestimatoria del recurso deducido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, inicialmente presunta y posterior expresa de 5 de febrero de 2015, desestimatoria del incidente de ejecución formulado contra el acuerdo de liquidación dictado en ejecución de la resolución del referido órgano administrativo de 15 de marzo de 2012.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

    1. ) El artículo 150.5 (en la actualidad, artículo 150.7) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"].

    2. ) El artículo 15 del Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (BOE del 24 de abril) ["RIS/97"] en conexión con los artículos 15 y 16 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE del 28 de diciembre) ["LIS/95"].

  2. Indica que las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes del sentido de la sentencia impugnada, en primer lugar "porque, de haber seguido el criterio interpretativo del artículo 150.5 de la LGT defendido por esta parte, el recurso habría sido estimado"; en segundo lugar "porque, de haber seguido el criterio interpretativo del artículo 15 del RIS, en relación con los artículos 15 y 16 de la LIS, defendido por esta parte, el recurso hubiera sido estimado y la liquidación tributaría hubiera sido declarada nula de pleno derecho o, cuanto menos, anulable".

  3. Justifica que la cuestión que suscita el recurso tiene interés casacional objetivo por las siguientes razones:

    4.1. Si bien "[l]a fecha determinante del "dies a quo" para el cómputo del plazo de continuación del procedimiento tras la retroacción de actuaciones ordenada por un órgano judicial fue objeto de debate en procedimientos resueltos en dos sentencias de 17 de junio de 2015 (rec. casación 2302/2013 y 3817/2013) y otra de 2 de diciembre de 2015 (rec. 3811/2013) [...] ya en las citadas sentencias manifestó ese Alto Tribunal que "es rechazable la idea de que el cumplimiento del plazo, cuando de comunicación de órganos jurisdiccionales se trata, como es el caso, quede en poder y al arbitrio de la Administración", lo que resulta igualmente predicable en los casos en los que la comunicación se lleva a cabo entre órganos de la Administración porque éstos, "en esta consideración como partes procedimentales, carecen de privilegio alguno en cuanto al cómputo e improrrogabilidad de los plazos" ( SSTS de 26 de abril de 2004, rec. casación 1395/1999; 21 de enero de 2002, rec. casación 7368/1996; y 26 de enero de 2004, rec. casación 3669/1998), tal como ya tuvo ocasión de establecer ese Alto Tribunal a propósito del plazo del recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento, exigiendo para garantizar dicho principio, aunque la norma no lo previera, que "el escrito de interposición debe presentarse acompañado del certificado que constate la fecha de recepción de la comunicación de la resolución".

    De ahí que, en supuestos como el presente, en los que el plazo de remisión a ejecución de la resolución ha resultado anormalmente largo y se suscitan dudas sobre la existencia de dilaciones injustificadas en la actuación de la Administración (el órgano competente no justifica la recepción), haya manifestado la Sala a la que me honra dirigirme que, estamos ante un "desfase temporal que jurídicamente no puede resultar indiferente" ya que a la Administración "le es exigible una conducta lo suficientemente diligente como para evitar posibles disfunciones derivadas de su actuación, por así exigirlo el principio de buena administración que no se detiene en la mera observancia estricta de procedimientos y trámites, sino que más allá reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente"; entre los que está "el derecho a la tutela administrativa efectiva y, en lo que ahora interesa sobre todo, a una resolución administrativa en plazo razonable" ( STS de 5 de diciembre de 2017, rec. casación 1727/2016).

    Y por aplicación de estos criterios, en un supuesto en el que el Director del Departamento de Inspección, pudiendo actuar para que se ejecutara la resolución, no lo hizo burlando con ello la finalidad y el fundamento del art. 150.5 LGT, ha concluido ese Alto Tribunal que "no es facultad de la Administración ampliar los plazos mediante dilaciones voluntarias, ni sobrepasar los citados plazos cuando materialmente ha llevado a cabo actuaciones antes de recepcionar el expediente, lo que nos debe llevar a entender que en aquellos supuestos en los que la Administración haya realizado o podido realizar actuaciones tendentes a dicho fin, aun cuando no haya recepcionado el expediente, no podrá exceder el citado plazo de tiempo que reste o de los seis meses, puesto que el deber impuesto de atenerse a un plazo legalmente fijado, es un deber material y no formal, de carácter objetivo y al margen de la voluntad de los interesados", y ello, previo considerar que, "si bien consta que se realizan notificaciones de los mismos actos a distintos organismos administrativos, sin perjuicio de la división organizativa entre órganos centrales y periféricos, la Administración es única, en el sentido de que la AEAT tiene una única personalidad, sin que sus organismos posean personalidad jurídica independiente. Por tanto, carece de sentido otorgar determinados efectos a las distintas notificaciones de los mismos actos realizados a la AEAT en función de los distintos organismos a lo que se le hizo, cuando nada se nos dice sobre su relevancia o habilitación de dichos organismos para recibir, exclusivamente y con exclusión de otros, las notificaciones" ( STS de 14 de febrero de 2017, reo. casación 2.375/2015)".

    Por todo ello -entiende- estaría presente la presunción de interés casacional prevista en el artículo 88.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio) ["LJCA"], por cuanto que puede ser necesario matizar, precisar, concretar o en su caso revisar la jurisprudencia existente hasta la fecha cuando se presentan dilaciones excesivas por parte de la Administración que, sin ir contra la letra de la norma, sí pudieran atentar contra su espíritu.

    4.2. Del mismo modo, si bien existe jurisprudencia sobre la aplicación de los artículos 15 y 16 LIS/95 en relación con operaciones de reestructuración empresarial y, en consecuencia, sobre la necesidad de acudir al procedimiento previsto en el artículo 15 RIS/97, la misma ha sido variante, pues "[h]asta la STS de 20 de diciembre de 2016 (rec. casación 2298/2015), la cuestión que en este motivo casacional se plantea había tenido una respuesta judicial casi uniforme, según la cual, en las operaciones societarias y lucrativas cuya base imponible viniera regulada por el artículo 15 LIS y que, además, dieran lugar a una operación entre entidades vinculadas ( art. 16 LIS), la Inspección venía obligada a aplicar el "procedimiento para practicar la valoración por el valor normal de mercado" que para estas últimas imponía el artículo 15 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. Así lo bahía resuelto desde antiguo, para supuestos idénticos al presente (escisión parcial), la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo de la AN en sentencias de 10 de diciembre de 2009 (rec. 428/2006), 2 de febrero de 2011 (rec. 41/2008), 30 de junio de 2011 (rec. 239/2008), 21 de julio de 2011 (rec. 258/2008) y 2 de junio de 2016 (rec. 289/2013). Y ello, porque el ""principio de especialidad" ... debió abocar a la Inspección, cabalmente, a utilizar el procedimiento cuya aplicación rechaza" (el del art. 15 RIS); ya que la operación regularizada "es también una operación vinculada conforme al artículo 16 de la Ley 43/95" cuyos valores se corrigen a valor de mercado; y "el principio de especialidad determina la preferencia del artículo 16 de la Ley 43/95 sobre el artículo 15 del mismo texto legal".

    Esta era la doctrina jurisprudencial uniforme, en la que cabe resaltar la -hasta entonces considerada de pura lógica- aplicación que en ella se bacía del "principio de especialidad". Sólo la Sección Séptima de la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en una inicial Sentencia de 30 de marzo de 2009 (rec. 108/2007), había resuelto la cuestión en sentido contrario, cuya tesis consideró la posterior jurisprudencia refutada por tres sentencias del Tribunal Supremo: 9 de octubre de 2012 (rec. casación 5003/2011), 13 de febrero de 2014 (rec. casación 7884/2011) y 15 de septiembre de 2014 (rec. casación 3984/2012)".

    Por tales motivos -indica- resulta acaso conveniente que el Tribunal Supremo dicte una nueva sentencia sobre la interpretación de los preceptos referidos para matizar, precisar, concretar, ratificar o revisar su doctrina, con lo que estaría presente de nuevo -entiende- la presunción de interés casacional contenida en el artículo 88.3.a) LJCA.

    4.3. Defiende que las interpretaciones respecto al cómputo del "dies a quo" después de realizarse una retroacción de actuaciones por los órganos que resuelven las reclamaciones económico-administrativas, así como la interpretación sobre el procedimiento que ha de seguirse en relación con la valoración de determinados supuestos de reestructuraciones empresariales, pueden afectar a un gran número de situaciones, trascendiendo al objeto del proceso, por lo que estaría presente la circunstancia de interés casacional prevista en el artículo 88.2.c) LJCA.

  4. No aporta más razones, distintas de las que derivan de lo expuesto, para justificar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

La Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 25 de junio de 2018, habiendo comparecido dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA tanto INDUSTRIAS VIDECA, S.A., recurrente, como la Administración General del Estado, recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y la entidad INDUSTRIAS VIDECA, S.A., se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

  2. En el repetido escrito se justifica, con especial referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo porque, aun habiéndose pronunciado el Tribunal Supremo sobre las infracciones jurídicas que se imputan a la sentencia que impugna, puede resultar preciso matizar, precisar, concretar o en su caso revisar su anterior doctrina [ artículo 88.3.a) LJCA]; y porque la resolución cuya impugnación se pretende puede afectar a un gran número de situaciones, trascendiendo al objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA]. De tales razonamientos se deriva la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA].

SEGUNDO

1. El objeto del presente recurso versa sobre dos infracciones denunciadas:

1.1. Si debe aplicarse o no el artículo 16 LIS/95 en lugar del artículo 15 LIS/95 y, consiguientemente, si debería o no seguirse el procedimiento previsto en el artículo 15 RIS/97 para la valoración de los bienes segregados de una empresa, siendo así que de no haberse seguido el citado procedimiento, debiendo hacerlo, el acto de valoración podría resultar nulo de pleno derecho o anulable o, por el contrario, una mera irregularidad no invalidante.

1.2. Si desde la perspectiva del principio de la buena administración ínsito en el artículo 103 de la Constitución ["CE"] es conforme a Derecho que la Administración alargue anormalmente los plazos de remisión interna de un determinado expediente, en perjuicio de los derechos y garantías del contribuyente, aun cuando se cumpla estrictamente la letra de la ley [ artículo 150.5 (en la actualidad, artículo 150.7) LGT].

TERCERO

1. En relación con la aplicación del artículo 15 LIS/95 o bien los artículos 16 LIS/95 y -consecuentemente- 15 RIS/95, la sentencia de instancia recoge en su fundamento jurídico cuarto: "esta Sala comparte los razonamientos del TEAC, tal como hemos declarado en nuestra sentencia de 30 de junio de 2017, recurso 333/2014, FJ5, en el que con invocación de la última doctrina jurisprudencial, declarábamos: "La Sala comparte la argumentación del TEAC. En efecto, lo exigido, tanto por el art. 15.2 y 16.3 es que se valoren los inmuebles con arreglo a su valor de mercado. Y sobre la coordinación entre ambas normas, la reciente STS de 20 de diciembre de 2016 (Rec. 2298/2015) ha venido a analizar la materia. (...) En todo caso el Tribunal deja claro (...) que (...) al analizar la relación entre los arts. 15 y 16 de la LIS, 'en base al principio de especialidad debe prevalecer el art. 15 sobre el mandato previsto con carácter general en el art. 16, por lo que hay que tener en cuenta que las operaciones reguladas en el antiguo art. 15 eran operaciones especiales con unas reglas de valoración específicas que podían ser realizadas por personas o entidades tanto vinculadas como no vinculadas' " (...) Y es que como con acierto destaca la representación del Estado en una escisión no existen operaciones vinculadas".

  1. Nuestra sentencia de 20 de diciembre de 2016 (rec. 2298/2015, ES:TS:2016:5394), citada por la Sala de instancia, recoge en su fundamento jurídico:

    "Es cierto que el artículo 15 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1997 establecía el procedimiento que debía seguir la Administración cuando decidía hacer uso de la facultad que le concedía el artículo 16 de la ley de 1995 para realizar por su valor normal de mercado las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas.

    Sin embargo, en el presente caso la Inspección no hizo uso de la facultad prevista en el art. 16 de la ley 43/1995 del Impuesto, pues la comprobación se limitó a verificar si la operación de escisión realizada cumplía los requisitos necesarios para poder aplicar el régimen especial previsto, llegando a la conclusión de que no era de aplicación el régimen de neutralidad regulado en el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995, lo que llevaba a la tributación según lo dispuesto en el régimen general del Impuesto, y, por tanto, a la aplicación del art. 15 de la Ley, lo que hacía innecesario, como mantiene la Sala de instancia, para determinar el valor de mercado en la operación de escisión, acudir al procedimiento del artículo 15 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, en cuanto estaba previsto exclusivamente para operaciones vinculadas".

  2. La problemática referida subsiste en los actuales artículos 17 y 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE del 28 de noviembre) y en el artículo 19 del Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (BOE del 11 de julio). No obstante, habiéndose pronunciado esta Sala en sentencia reciente -citada en el número anterior de este razonamiento jurídico- sobre la cuestión, y sin que se hayan aportado motivos relevantes que justifiquen la necesidad de matización, concreción o revisión de tal doctrina, no se percibe interés casacional alguno en volver sobre el criterio previamente mantenido por este Tribunal.

CUARTO

1. El apartado 5 del artículo 150.5 LGT (actual apartado 7 del mismo precepto) recogía, en la redacción aplicable ratione temporis, lo siguiente: "Cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel período fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución".

2.1. El artículo 9.3 CE recoge: "La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos".

2.2. El artículo 103 CE nos recuerda: "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho".

2.3. El artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (BOE del 2 de octubre) manifiesta:

"Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios:

(...)

  1. Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión.

  2. Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional".

2.4. En el ámbito de la Unión Europea, el artículo 41.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (Diario Oficial de la Unión Europea número C 202, de 7 de junio de 2016, páginas 389 a 405) especifica que "[t]oda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable (...)".

  1. La sentencia de instancia recoge, en su fundamento jurídico in fine, que "como la reclamación se interpuso contra liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de Valencia, y éste es el órgano que debe ejecutar la resolución del TEAC, habrá que tener presente que el TEAC remitió su resolución al TEAR de Valencia (es decir al órgano recurrido cuya resolución había sido anulada por el TEAC y del que procedía el expediente) para ejecución el día 15 de junio de 2012 (folio cosido como 1 del expediente de alzada del TEAC, aunque numerado con un 54), y que el TEAR hizo lo mismo remitiéndolo a la Dependencia Regional de Inspección de Valencia el día 29 de octubre de 2012 (folio 80 del expediente del TEAR de Valencia), por lo que, aunque no consta el día de recepción por la Dependencia, es evidente que el día en que se ejecuta, 27 de noviembre de 2012, no podían haber transcurrido seis meses".

  2. La jurisprudencia de la Sección segunda de esta Sala, ha abordado recientemente el principio de buena Administración en relación con la retroacción de actuaciones por ordenada por un tribunal económico-administrativo, siendo relevante lo indicado, entre otras, en la Sentencia de 14 de febrero de 2017 (rec. 2379/2015, ES:TS:2017:490), en cuyo fundamento jurídico tercero se lee que "el obligado tributario tiene el derecho a que ordenada por resolución judicial o económico administrativa la retroacción las actuaciones se lleven a cabo en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 o en seis meses si aquel período fuera inferior, no es facultad de la Administración ampliar los plazos mediante dilaciones voluntarias, ni sobrepasar los citados plazos cuando materialmente ha llevado a cabo actuaciones antes de recepcionar el expediente, lo que nos debe llevar a entender que en aquellos supuestos en los que la Administración haya realizado o podido realizar actuaciones tendentes a dicho fin, aún cuando no haya recepcionado el expediente, no podrá exceder el citado plazo del tiempo que reste o de los seis meses, puesto que el deber impuesto de atenerse a un plazo legalmente fijado, es un deber material y no formal, de carácter objetivo y al margen de la voluntad de los interesados". Particularmente, la Sentencia de 17 de abril de 2017 (rec. 785/2016, ES:TS:2017.1503), fundamento jurídico tercero, ha recogido en relación con el principio citado que "le era exigible a la Administración una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivada de su actuación, por así exigirlo el principio de buena administración que no se detiene en la mera observancia estricta de procedimiento y trámites, sino que más allá reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente". Y, por citar una última resolución, la Sentencia de 5 de diciembre de 2017 (rec. 1727/2016, ES:TS:2017:4499) indicó, en su fundamento jurídico cuarto y respecto de un supuesto similar al que hoy nos ocupa, que "no deja de ser llamativo que a la recurrente se le notifique la resolución del TEAC el 20 de febrero de 2013 y a la Administración Tributaria, al órgano competente para ejecutar la resolución, se remita y recepcione el expediente, según se recoge en la sentencia, en 29 de julio de 2013. Desfase temporal que jurídicamente no puede resultar indiferente. Fijado legalmente un plazo para llevar a efecto la ejecución de la resolución estimatoria por motivos formales con retroacción de actuaciones, bastaría para burlar su finalidad el que el inicio del plazo para tramitar el procedimiento quede a voluntad de la Administración. Ciertamente el art. 83.2 de la Ley 58/2003, establece (...) separación de funciones (...) pero, en modo alguno puede obviarse que si bien a los órganos implicados se le atribuyen funciones diferenciadas, en el diseño procedimental establecido por el legislador en el sistema general de aplicación de los tributos actúan dentro del ámbito unitario e identificable de una misma Administración Pública. No es aceptable, pues, que los órganos económico administrativos queden sólo sometidos al plazo prescriptorio para remitir el expediente al órgano Ejecutor", indicándose seguidamente que "[a] la Administración, y claro está, a los órganos económico administrativos conformadores de aquella, le es exigible una conducta lo suficientemente diligente como para evitar posibles disfunciones derivada de su actuación, por así exigirlo el principio de buena administración que no se detiene en la mera observancia estricta de procedimiento y trámites, sino que más allá reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente. Del derecho a una buena Administración pública derivan una serie de derechos de los ciudadanos con plasmación efectiva, no es una mera fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones públicas de suerte que a dichos derechos sigue un correlativo elenco de deberes a estas exigibles, entre los que se encuentran, desde luego, el derecho a la tutela administrativa efectiva y, en lo que ahora interesa sobre todo, a una resolución administrativa en plazo razonable [siendo así que] al menos resulta procedente dejar apuntado que en atención a las circunstancias de cada caso, bajo el prisma de los anteriores principios, la dilación no razonable y desproporcionada en la remisión del expediente para ejecución de la resolución estimatoria del órgano económico administrativo no puede resultar jurídicamente neutral sino que deberá extraerse las consecuencias jurídicas derivadas".

  3. Es procedente, por lo tanto, un pronunciamiento del Tribunal Supremo que establezca un criterio claro sobre los efectos que pueda tener el principio a la buena administración, inferido de los artículos 9.3 y 103.1 CE, en relación con la remisión interna de expedientes en el seno de la misma Administración tributaria, matizando o concretando su jurisprudencia anterior en relación con el supuesto planteado en el recurso ahora debatido. Conforme a lo anterior, esta Sección de Admisión entiende que concurre la presunción de interés casacional prevista en el artículo 88.3.a) LJCA.

  4. En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, procede admitir a trámite este recurso de casación, precisando que las cuestiones con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en:

    (i) Discernir si, a pesar del tenor del artículo 150.5 LGT aplicable ratione temporis (redacción actualmente vigente en el artículo 150.7 LGT) al supuesto de autos, es jurídicamente reprochable, conforme al principio de la buena administración inferido de los artículos 9.3 y 103 de la Constitución, que cuando se ordene una retroacción de actuaciones por un tribunal económico-administrativo, la Administración difiera significativamente la remisión del expediente al órgano competente para ejecutar la resolución desde la fecha de la resolución del citado órgano económico-administrativo.

    (ii) Indicar, en el caso de contestar afirmativamente a la cuestión anterior, cuáles serían los efectos de haberse diferido significativamente la remisión del citado expediente.

  5. La apreciación de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurre las otras alegadas por la recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

QUINTO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el punto 6 del fundamento jurídico anterior.

SEXTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SÉPTIMO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/4442/2018, preparado por INDUSTRIAS VIDECA, S.A., contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2018 por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 56/2014.

  2. ) Las cuestiones con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en:

    (i) Discernir si, a pesar del tenor del artículo 150.5 LGT aplicable ratione temporis (redacción actualmente vigente en el artículo 150.7 LGT) al supuesto de autos, es jurídicamente reprochable, conforme al principio de la buena administración inferido de los artículos 9.3 y 103 de la Constitución, que cuando se ordene una retroacción de actuaciones por un tribunal económico-administrativo, la Administración difiera significativamente la remisión del expediente al órgano competente para ejecutar la resolución desde la fecha de la resolución del citado órgano económico-administrativo.

    (ii) Indicar, en el caso de contestar afirmativamente a la cuestión anterior, cuáles serían los efectos de haberse diferido significativamente la remisión del citado expediente.

  3. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación el apartado 5 del artículo 105 (actualmente, apartado 7 del mismo precepto) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, puesto en relación con el principio de buena administración que se infiere de los artículos 9.3 y 103 de la Constitución española.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Rafael Fernandez Valverde

    Maria del Pilar Teso Gamella Jose Antonio Montero Fernandez

    Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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