ATS, 14 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:12090A
Número de Recurso2317/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2317/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE MÁLAGA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2317/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 14 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Germán, presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 7 de diciembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6.ª, en el rollo de apelación 290/2016, dimanante del juicio de divorcio contencioso 193/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Vélez- Málaga.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Gómez-Villaboa Mandri, en nombre y representación de la parte recurrente, mediante el correspondiente escrito, se ha personado ante esta sala. El procurador Sr. Aranda Alarcón, en nombre y representación de doña Leticia, presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de septiembre de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Ninguna de las partes personadas ha efectuado alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de divorcio contencioso, con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura a modo de escrito de alegaciones en cuatro apartados, bajo el ordinal "primero" del epígrafe "Motivos del recurso de casación". Alega infracción del artículo 97 CC, por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, al interpretar que la pensión compensatoria no debe estar limitada temporalmente. No cita ninguna sentencia ni del TS ni de audiencias en que fundamentar el interés casacional.

TERCERO

El recurso de casación incurre, en causa de inadmisión i) de defectuosa formulación art. 483.2.2º LEC, y ii) de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2, LEC) por alterar la base fáctica y por la imposibilidad de revisar en casación las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación sobre la temporalidad o no de la pensión compensatoria, salvo incurrir éstas en falta de lógica o irracionalidad, supuesto que no acontece en el supuesto de autos.

i) Por lo que respecta a la causa de inadmisión de defectuosa formulación, el recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 483.2, LEC), por cuanto como se expuso, el escrito con una deficiente técnica casacional, se estructura como un escrito de alegaciones, y si bien cita la modalidad de interés casacional, no lo justifica, siendo que no cita ninguna sentencia en que apoyarlo.

ii) Incurre igualmente en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.LEC), por no ser revisable en casación el juicio prospectivo para fijar o no limitación temporal a la pensión compensatoria.

Ha reiterado la jurisprudencia de esta sala que: "[...]las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia" ( STS de Pleno de 5 de septiembre de 2011, Rec. 1755/2008, y también STS de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009, entre otras muchas)". Asimismo, esta misma jurisprudencia ha determinado que: "[...]el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Y esta misma sentencia concluye: siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia".

Así, en el supuesto examinado, la Audiencia Provincial, no fija límite temporal en el pago de la pensión compensatoria, porque como resultado de la valoración de la prueba, aprecia que las circunstancias concurrentes esenciales a tener en cuenta son que el matrimonio duró 29 años- la esposa tenía entonces 17 años y 47 años cuando se produce la ruptura- tiene dos hijos- solo el menor tiene 16 años cuando se interpone la demanda, el cual ha quedado bajo la guarda de la madre-, la madre salió del instituto para casarse y desde entonces se ha aplicado en exclusiva en el matrimonio al cuidado del hogar y de los hijos, careciendo de cualquier formación o estudios, trasladándose con el esposo a los distintos destinos que este ha tenido como militar, con lo que su edad, y falta de cualquier formación profesional, y unido a la situación de desempleo hace imprevisible el momento de superación del desequilibrio, por lo que suprime el límite temporal de tres años que fijo el juez ad quo. La sentencia no limita temporalmente la percepción de la pensión porque considera que lo que puede presumirse es que el desequilibrio va a persistir en el futuro, no desconociendo con ello la doctrina jurisprudencial de esta sala que invoca el recurrente y debiendo respetarse en casación el juicio prospectivo que no se justifica como ilógico o irracional.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Germán, presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 7 de diciembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6.ª, en el rollo de apelación 290/2016, dimanante del juicio de divorcio contencioso 193/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Vélez-Málaga, quién perderá el depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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