ATS, 25 de Octubre de 2018
Ponente | ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER |
ECLI | ES:TS:2018:12066A |
Número de Recurso | 67/2018 |
Procedimiento | Social |
Fecha de Resolución | 25 de Octubre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 25/10/2018
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 67/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: JVS / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 67/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Angel Blasco Pellicer
En Madrid, a 25 de octubre de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.
Por el Juzgado de lo Social Nº 38 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2017, en el procedimiento nº 978/16 seguido a instancia de D. Rodolfo, como tutor legal de D.ª Ariadna, con autorización judicial para entablar demanda contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, sobre incapacidad, que desestimaba la pretensión formulada.
Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de octubre de 2017, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando en parte la demanda.
Por escrito de fecha 29 de diciembre de 2017 se formalizó por el letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
Esta Sala, por providencia de 5 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por la Comunidad Autónoma de Madrid a combatir la sentencia de suplicación por haber estimado el recurso de suplicación de la demandante y con ello haberle reconocido un porcentaje de discapacidad conforme al RD 1971/1999 del 99%. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.
El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].
La sentencia recurrida ( STSJ de Madrid, 30/10/2017, rec. 798/2017) estima el recurso de suplicación presentado por la demandante y con revocación de la sentencia de instancia reconoce a la misma un porcentaje de discapacidad conforme al RD 1971/1999 del 99% en lugar del 77% reconocido por la administración competente, la correspondiente Consejería de la Comunidad Autónoma de Madrid. Para la sentencia recurrida, sin revisión fáctica por medio, no interesada por la parte recurrente, procede en el caso concreto darle prioridad al informe pericial de parte sobre el informe oficial del EVO, siendo la baremación efectuada por dicho informe pericial de parte (tablas I a V del Capítulo 3 del Anexo) más acertada que la del EVO, aunque sin señalar los concretos errores de este último, cuando en la sentencia de instancia precisamente se había declarado que los errores en la baremación correspondía al informe pericial de parte.
La sentencia de contraste ( STSJ de Galicia, 25/11/2015, rec. 2912/2014) desestima el recurso de suplicación presentado por la demandante, confirmando la sentencia de instancia que no le había reconocido el 33% de discapacidad postulada en la demanda. Para la sentencia de contraste no puede estimarse la censura jurídica hecha valer en el recurso por incurrir el mismo en defectos formales, sin que tampoco en la revisión fáctica salga a relucir informe pericial de parte alguno que pudiera demostrar los errores cometidos por el informe oficial del EVO.
No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque no hay coincidencia sustancial entre las controversias. Mientras en la sentencia recurrida, sin revisión fáctica por medio, no interesada por la parte recurrente, se otorga en el caso concreto prioridad al informe pericial de parte sobre el informe oficial del EVO, siendo la baremación efectuada por dicho informe pericial de parte (tablas I a V del Capítulo 3 del Anexo) más acertada que la del EVO, aunque sin señalar los concretos errores de este último, en la sentencia de contraste ningún debate hay ni en la revisión fáctica ni en la censura jurídica que afecte a las discrepancias entre el informe oficial del EVO y el informe pericial de parte (no hay constancia en la sentencia de su existencia).
A resultas de la Providencia de 5 de septiembre de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente no formula alegaciones. Se reiteran las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.
De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 798/17, interpuesto por D. Rodolfo, como tutor legal de D.ª Ariadna, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid de fecha 23 de marzo de 2017, en el procedimiento nº 978/16 seguido a instancia de D. Rodolfo, como tutor legal de D.ª Ariadna, con autorización judicial para entablar demanda contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, sobre incapacidad.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.