ATS, 6 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:12033A
Número de Recurso202/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 202/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MTC/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 202/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 6 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2016, en el procedimiento nº 174/2016 seguido a instancia de D.ª Fidela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente derivada de enfermedad común, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de octubre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto por D.ª Fidela y estimaba el interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de diciembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Miguel Durán Campos en nombre y representación de D.ª Fidela, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción . A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de octubre de 2017 (Rec. 4447/2017), revoca la sentencia de instancia que había reconocido a la actora en situación de incapacidad permanente total cualificada, padeciendo, según consta tras la revisión de hechos probados en suplicación: "Fibromialgia con 18 puntos gatillo y Síndrome de fatiga crónica, ambas grado III. Hipotiroidismo. Distimia. Pérdida de memoria y concentración. 3º dedo en resorte en mano derecha. Hombro izquierdo, limitación en más del 50% para los movimientos de abducción, anteversión, retroversión, rotación interna y externa. Ambliopía en ojo izquierdo. Agudeza visual de 0,7 en ojo izquierdo y de 0,2 en ojo derecho". Argumenta la sala que teniendo en cuenta las patologías de la actora, éstas no le imposibilitan para el ejercicio de su profesión habitual, puesto que la fibromialgia y síndrome de fatiga crónica tiene entidad moderada, pero no grave, sin ocasionarle limitación funcional importante, sin que se haya acreditado que la pérdida de memoria y concentración sean de gran entidad, sin que las patologías en hombro, dedo y agudeza visual, tengan la importancia suficiente como para, en conjunto con las demás, impedirle el ejercicio de las tareas de su profesión de enfermera. Añade la sala que si no está incapacitada para la realización de las tareas fundamentales de su profesión, tampoco procedería el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que deberían valorarse las dolencias consistentes en fatiga crónica y fibromialgia, y conforme a las mismas, procedería el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de diciembre de 2006 (Rec. 70/2005), en la que consta que la actora padece: "fibromialgia grado III, con 18 puntos gatillo positivos, síndrome de fatiga crónica grado II, trastorno adaptativo mixto en tratamiento, obesidad mórbida pendiente de tratamiento y hernia de hiatus pendiente de tratamiento quirúrgico", debiendo tenerse en cuenta que las dos últimas no son permanentes, por lo que debe tenerse en cuenta que la fibromialgia grado III es severa, lo que unida a un síndrome de fatiga crónica, determina que exista una limitación para toda actividad laboral, ya que persiste el dolor intenso y la fatiga, lo que supone que no pueda realizar ninguna actividad del mercado laboral.

A pesar de que las actoras de ambas sentencias padecen fibromialgia y síndrome de fatiga crónica, no puede apreciarse la existencia de contradicción, teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida fundamenta su decisión en atención a que ambas son de entidad moderada y no suponen limitación funcional importante, extremo que no consta en la sentencia de contraste.

SEGUNDO

Respecto de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de enero de 2009 (Rec. 9354/2007), la misma confirma la sentencia de instancia que reconoció a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta padeciendo: "Síndrome Fatiga crónica grado II. Fibromialgia grado II. Sd. Seco de mucosas. Microadenoma hipofisario". Arrgumenta la sala que no puede modificarse la conclusión alcanzada por el Juzgador de instancia, ya que valoró conjuntamente la incidencia que las secuelas presentaban en el desempeño de las tareas fundamentales de la profesión de la actora como enfermera, valoración reservada al órgano judicial y no a los peritos médicos que califican la dolencia o secuelas de ésta pero ahí termina su función.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en las dolencias padecidas por las actoras de ambas sentencias, además de que en la sentencia recurrida no se contiene ningún pronunciamiento en relación a si procede o no a la sala de suplicación valorar las dolencias o no de forma diferente a como se han valorado en instancia, que es en lo que fundamenta su decisión la sentencia de contraste.

Por otra parte, la sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009).

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Durán Campos, en nombre y representación de D.ª Fidela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de octubre de 2017, en los recursos de suplicación número 4447/2017, interpuestos por D.ª Fidela y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 16 de los de Barcelona de fecha 22 de diciembre de 2016, en el procedimiento n.º 174/2016 seguido a instancia de D.ª Fidela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente derivada de enfermedad común.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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