ATS, 2 de Octubre de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:12024A
Número de Recurso4226/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4226/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4226/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 2 de octubre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Barcelona se dictó auto en fecha 2 de febrero de 2017, en el procedimiento n.º 486/2016 seguido a instancia de D. Roman contra Dominión Industry & Infraestructures SL, Global Dominion Access SA (Dominion), Abantia Empresarial SL, Abantia Industrial SA, Abantia Instalaciones SA, Abantia Mantenimientos SA, Abantia Centro de Servicios Compartidos (Abantia CSC) SLU, Abantia Sun Energy SA, Abantia Seguridad SA, D. Simón y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 7 de noviembre de 2016.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 14 de septiembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de noviembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Dídac Ripollès Bel en nombre y representación de D. Roman, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 10 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de septiembre de 2017 (R. 3659/2017)- desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, y confirma el auto de 7 de noviembre de 2016 del Juzgado de lo Social, que declaró la incompetencia del Orden Social para el conocimiento de la demanda interpuesta por el trabajador contra el Fondo de Garantía Salarial, Dominion Industry & Infraestructures, S.L., Global Dominion Access, S.A. (Dominion), Abantia Empresarial S.L., Abantia Industrial, S.A. Abantia Instalaciones, S.A., Abantia Mantenimiento, S.A., Abantia Centro de Servicios Compartidos (Abantia CSC), S.L.U., ABANTIA Sun Energy S.A., Abantia Seguridad, S.A. y D. Simón.

La sala de suplicación, a la luz de lo establecido en los arts. 8.2 y 64.8 de la ley concursal, concluye que concurre una falta de legitimación y de acción del actor recurrente por cuanto el conocimiento de la acción de despido ejercitada corresponde al juez del concurso. Y la impugnación de las resoluciones que dicte el juez del concurso pueden ser impugnados por medio del recurso de suplicación. Sin que ello suponga una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva pues el control de la extinción colectiva de los contratos corresponde al juez mercantil, sin que a ello obste el que la cuestión debatida sea la existencia de fraude en la sucesión de empresas, pues en la demanda rectora de las actuaciones lo que se insta es la declaración de improcedencia del despido; cuestión cuyo conocimiento corresponde al juez del concurso. Ha de resaltarse que, como consta en el auto del juzgado de 7 de noviembre de 2016 -confirmado por el posterior de 2 de febrero de 2017- en el auto de extinción de las relaciones laborales acordada por el juez del concurso se incluye listado de trabajadores cuyos contratos son extinguidos y de los trabajadores que quedan subrogados por la entidad adjudicataria, conforme a lo recogido en el art. 149 de la ley concursal. Y dicho auto del juzgado de lo mercantil no ha sido impugnado.

Recurre en casación unificadora el actor alegando infracción de los arts. 8, 64, 149 de la ley concursal, 1, 2 y 3 de la LRJS, 86 de la LOPJ, en relación con los arts. 24 de la CE y 44 del ET.

Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 26 de marzo de 2013 (R. 426/2013). Dicha sentencia declaró la competencia de la jurisdicción social para conocer la demanda de despido del trabajador, con devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social para la tramitación de aquella desde su admisión hasta el dictado de la sentencia.

Consta en ese caso que Spanair SA solicitó y obtuvo la declaración de concurso por el Juzgado de lo Mercantil Nº 10 de Barcelona dictando este juzgado auto declarando la extinción colectiva de los contratos de trabajo de los trabajadores de Spanair.

Spanair comunicó al actor -que prestaba servicios para dicha empresa en el aeropuerto de Loiu como conductor- que una vez finalizado el periodo de consultas, cerrado con acuerdo entre las partes, se habían extinguido los contratos de trabajo, por lo que causaría baja en Seguridad Social a partir del 28 de febrero de 2012.

El trabajador solicitó en la demanda incidental concursal que el Juzgado de lo Mercantil que había dictado el auto extintivo de las relaciones laborales se pronunciara sobre la eventual sucesión de empresas, lo que fue rechazado. Tras ello, el trabajador presentó demanda de despido, en la que interesó la subrogación obligatoria para las empresas que habían sucedido a Spanair en los servicios de asistencia en tierra en aeropuertos-Handling.

La sentencia de suplicación, en su razonamiento, parte de la extinción de la relación laboral del demandante por resolución dictada por el juez del concurso; resolución que ha devenido firme. Y en este marco, se acciona por despido contra Spanair y otras dos empresas por entender que existe sucesión empresarial. El Ministerio Fiscal en su informe concluye estimando la competencia de la jurisdicción social porque entiende que no se impugna la extinción de la relación laboral con Spanair.

A diferencia del juzgado de lo social, que en su auto declinó conocer de la demanda porque se había extinguido el contrato del actor por resolución del juzgado de lo mercantil, la sala de suplicación estima la competencia de la jurisdicción social por entender que el trabajador acciona para obtener la declaración judicial de improcedencia del despido porque no le han subrogado, pretendiendo que lo hagan vía sucesión empresarial, tratándose ésta de una materia propiamente laboral, que no tiene cabida en el ERE concursal. El despido, manifiesta la sala, se actúa por esa falta de contratación por las empresas que operan el servicio de handling, sosteniendo que existe porque no ha sido subrogado, pero no se impugna como tal la extinción de la relación laboral con Spanair, sobre la que se ha pronunciado el Juzgado de lo Mercantil.

El voto particular entiende que la resolución recurrida debe confirmarse declarando la incompetencia del orden jurisdiccional social, porque la cuestión que se debate es la impugnación de la extinción que del contrato se ha realizado por el juzgado de lo mercantil, y el régimen del mecanismo concursal implica que el trabajador tenga cauces de ataque frente a la extinción practicada, que será cuestionada dentro del ámbito jurisdiccional que ha acordado la resolución contractual, pero sin posibilidad de diversificar el conocimiento de la cuestión. Concluye por ello el voto particular entendiendo que es la jurisdicción mercantil la que debe determinar si ha procedido un supuesto de sucesión empresarial, y es ante quien debe impugnarse el auto de extinción.

De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas puesto que concurre un dato dispar de indudable relevancia que obsta a la admisión del recurso. En efecto, y como reconoce el actor en la propia demanda rectora de las actuaciones, en el auto del juzgado de lo mercantil que acuerda la extinción de los contratos se incluye un listado de los trabajadores cuyo contrato es extinguido y un listado de los trabajadores que pasan subrogados a la empresa adjudicataria. Mientras que en el supuesto de contraste no consta que el juzgado de lo mercantil se pronunciara acerca de la responsabilidad de las empresas sucesoras en la actividad que venía desempeñando la concursada; empresas que no fueron parte en el expediente de extinción de contratos concursal. En definitiva, en el supuesto de autos la cuestión referida a la sucesión empresarial fue debatida y resuelta por el juez de lo mercantil, mientras que en el supuesto de contraste no consta tal pronunciamiento.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce los argumentos del escrito de interposición del recurso, pretendiendo relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Dídac Ripollès Bel, en nombre y representación de D. Roman contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 3659/2017, interpuesto por D. Roman. frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Barcelona de fecha 2 de febrero de 2017, en el procedimiento n.º 486/2016 seguido a instancia de D. Roman contra Dominión Industry & Infraestructures SL, Global Dominion Access SA, Abantia Empresarial SL, Abantia Industrial SA, Abantia Instalaciones SA, Abantia Mantenimientos SA, Abantia Centro de Servicios Compartidos SLU, Abantia Sun Energy SA, Abantia Seguridad SA, D. Simón y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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