ATS, 17 de Octubre de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:12017A
Número de Recurso770/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 770/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 770/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 17 de octubre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2016, en el procedimiento nº 725/16 seguido a instancia de D. Juan Manuel contra el Excmo. Ayuntamiento de Estepa, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 29 de noviembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de enero de 2018 se formalizó por el letrado D. Carlos García-Quílez Gómez en nombre y representación de D. Juan Manuel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 29 de noviembre de 2017 (Rec 3628/17) confirmatoria de la de instancia que desestima la demanda interpuesta al considerar que la relación del demandante con el Ayuntamiento de Estepa, como bombero voluntario no era de carácter laboral.

El actor vino prestando sus servicios como empleado municipal del Ayuntamiento de Estepa desde el día 3/12/2002 y desempeña labores como Bombero Voluntario en el Parque de Bomberos de la localidad de Estepa (Sevilla), dependiente del Ayuntamiento de dicha localidad y de la Excma. Diputación de Sevilla, desde el día 1/1/2012. En fecha 31/3/16, el Alcalde del Ayuntamiento, comunica al jefe de parque de bomberos que se ordena a todo el personal funcionario y laboral de este Ayuntamiento que preste servicio como bombero voluntario en el Parque de Bomberos de Estepa, que a partir del día 31/3/16, cesen de prestar dicho servicio, al no poder garantizar el Ayuntamiento, el pago de las indemnizaciones correspondientes a la prestación de dicho servicio a partir de mes de Abril.

Considera el actor que la medida adoptada por el Ayuntamiento supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo al modificar la jornada y el horario y que debe ser considerada nula o improcedente.

La Sala de suplicación, con remisión a pronunciamientos previos sobre la materia en relación con otros ayuntamientos, razona al respecto que el artículo 39.1 c) de la Ley 2/2002 de 11 de noviembre, de Gestión de Emergencias de Andalucía exige para el desarrollo de las funciones de bombero que la relación sea funcionarial y no laboral, además de superar un proceso selectivo y, de recibir una formación especializada, de forma que las plazas de bomberos de los servicios de emergencias de Andalucía están reservadas para personal funcionario como preceptúa el art. 36 de la citada Ley. Siendo que la vinculación del actor con el Ayuntamiento demandado era de bombero voluntario, se concluye que la relación no tenía carácter laboral.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso, centrado en la determinación del carácter laboral de la relación habida entre el actor y el ayuntamiento demandando.

    Propone como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 12 de junio de 2013 (rec. 2245/2012), en la que se ventila demanda por despido deducida por unos trabajadores que suscriben con el Ayuntamiento de Coria del Río un Acuerdo de bomberos voluntarios en el que se expone que el Ayuntamiento tiene asumido el servicio municipal de prevención y extinción de incendios a través de un convenio suscrito con la Diputación Provincial de Sevilla, pactándose las cláusulas que allí se refieren. Los actores prestaban sus servicios atendiendo a cuantos avisos se requerían en la zona, acudiendo a veces ellos solos y otras acompañados por bomberos profesionales del parque del Aljarafe, interviniendo con el equipo facilitado en todo tipo de incidencias, sin que en las actuaciones se diferenciasen en sus funciones de los bomberos profesionales del parque, teniendo los mismos medios materiales. Por Decreto del Alcalde de 13-10-11 se les participa que se dejan sin efecto los acuerdos de voluntariado. La Sala de suplicación, tras afirmar el carácter laboral de la prestación de servicios, confirma el fallo combatido que declaró la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad, al constar acreditado que los actores presentaron reclamación previa y posterior demanda, instando el reconocimiento de trabajadores por cuenta ajena, señalándose para la celebración del juicio el 17-10-2011, y recibiendo el 14-10-2011 la comunicación de la extinción del acuerdo para prestar servicios como bomberos voluntarios.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates. Además, no puede desconocerse que en lo que atañe al modo en la que prestación de servicios se ha llevado a cabo, la sentencia recurrida resulta abiertamente parca en relación a la de referencia, que detalla de manera prolija cómo aquélla se llevó a cabo, y sin que en el caso de autos prosperase la revisión fáctica relativa a la retribución y jornada que dice el actor que desempeñaba.

    Así las cosas, en la sentencia de contraste, se analiza si concurren las notas definidoras de la relación laboral en el vínculo mantenido por los actores con el Ayuntamiento, y ello con independencia del acuerdo suscrito para prestar servicios como bomberos voluntarios. Consta acreditado que los actores prestaban sus servicios atendiendo a cuantos avisos se requerían en la zona, acudiendo a veces ellos solos y otras acompañados por bomberos profesionales del parque del Aljarafe, interviniendo con el equipo facilitado en todo tipo de incidencias, sin que se diferenciasen, en sus funciones, de los bomberos profesionales del parque, teniendo los mismos medios materiales. Y, además, del importe que percibían mensualmente, se extrae que no se limitaba el Ayuntamiento a abonar los gastos ocasionados por la actividad desarrollada, sino que les pagaba una retribución o salario por su actuación, pues en la mayoría de los meses superaba los mil euros, lo que se considera una cantidad excesiva para una retribución de los gastos exclusivamente. Lo expuesto lleva a concluir que concurren las notas propias de la relación laboral.

    Nada semejante se relata en la sentencia recurrida, en la que como se ha indicado ninguna referencia existe en el relato fáctico relativo a la forma de prestación de los servicios. La sentencia analiza la naturaleza jurídica de la relación laboral del actor, al amparo de los arts. 39.1 c) y 46 de la Ley 2/2002 de 11 de noviembre, de Gestión de Emergencias de Andalucía que exige para el desarrollo de las funciones de bombero que la relación sea funcionarial y no laboral, además de superar un proceso selectivo y, de recibir una formación especializada. Asimismo, dicha normativa establece que " son bomberos voluntarios aquellas personas que, previa superación del correspondiente curso impartido u homologado por la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía, prestan su colaboración de forma voluntaria y altruista con dependencia de alguno de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Dicha colaboración se prestará siempre bajo la dirección y supervisión de personal profesional". Como se ha indicado, el actor prestó servicios como bombero voluntario y no profesional, siendo que las plazas de bomberos de los servicios de emergencias de Andalucía están reservadas para personal funcionario.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos García-Quílez Gómez, en nombre y representación de D. Juan Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 29 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 3628/17, interpuesto por D. Juan Manuel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Sevilla de fecha 20 de diciembre de 2016, en el procedimiento nº 725/16 seguido a instancia de D. Juan Manuel contra el Excmo. Ayuntamiento de Estepa, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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