ATS, 26 de Septiembre de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:11959A
Número de Recurso4490/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4490/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4490/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Pontevedra se dictó auto en fecha 29 de julio de 2016, en la Ejecución núm. 144/2015 del procedimiento nº 122/2012, seguido a instancia de D.ª Paula y D. Alexander contra Tecnologías y Servicios Agrarios SA (Tragsatec) y la Consellería Do Medio Rural E Do Mar, sobre despido, que estimaba parcialmente el recurso de revisión interpuesto contra el decreto de fecha 10 de diciembre de 2015.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 6 de octubre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de noviembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Antía Muruzábal Pérez en nombre y representación de D.ª Paula y D. Alexander, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, por falta de relación precisa y circunstanciada y por posible falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 6 de octubre de 2017, R. Supl. 2585/2017, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes frente al Auto de 29 de julio de 2016 del juzgado de lo social, que fue confirmado.

El Auto de 29 de julio de 2016, dictado por el juzgado de lo social confirmó la diligencia de ordenación que allí se recurría, con la única salvedad de la cantidad correspondiente a los 550 € puesto que no puede operar la compensación en este caso al no ser deudas "recíprocas", siendo la letrada actuante acreedora distinta a los ejecutantes.

En las actuaciones se había despachado ejecución frente a Tragsatec y la Consellería do Medio Rural, por los intereses y por 550 € en concepto de honorarios de letrado, acordándose a tal fin que se practicara la liquidación de intereses; igualmente se mandaba expedir los mandamientos a favor de los actores por los conceptos de indemnización y salarios de tramitación. Dos meses después de acordarse el despacho de ejecución Tragsatec solicitó una compensación entre la cantidad que correspondería a los ejecutantes en concepto de intereses y los honorarios de letrado, con las cantidades que hubiera correspondido retener a los ejecutantes por los conceptos de IRPF y cuotas de Seguridad Social, puesto que se les había entregado el importe bruto de los salarios. Por diligencia de ordenación se accedió a lo solicitado y posteriormente, nuevamente por diligencia de ordenación se mandó requerir a los ejecutantes para que reintegraran la diferencia entre la suma entregada y las que hubiera sido preciso retener por los conceptos anteriormente indicados. Los ejecutantes recurrieron en reposición dicha diligencia de ordenación, desestimándose el recurso mediante decreto, y recurrido finalmente el decreto por los ejecutantes en revisión se dictó el auto que recurrido en suplicación, fue confirmado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 6 de octubre de 2017 objeto del presente recurso unificador de doctrina.

El auto recurrido en suplicación argumentaba que las cantidades cuya compensación se había solicitado eran líquidas, vencidas y exigibles y que era intrascendente la alusión a la naturaleza y especie. Los demandantes en su recurso de suplicación argumentaban que el auto dictado por el juzgado de lo social era firme y desplegaba los efectos de cosa juzgada, por lo que constituía una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva el interesar el reintegro de unas cantidades cuya entrega había sido acordada por una resolución que la parte ejecutada no había recurrido, deviniendo firme.

La sala de suplicación desestima el recurso porque considera que al realizar la consignación de cantidades para recurrir no se está cumpliendo una obligación de pago sino asegurando meramente el cumplimiento en caso de conformarse la sentencia, por lo que se consignan cantidades brutas, siendo luego el juzgado quien al pagar al acreedor sustituye al deudor haciendo el pago en las mismas condiciones que aquél, por lo que las resoluciones dictadas al respecto tendrán carácter prejudicial y no impedirán un posterior proceso al respecto ante la jurisdicción contencioso administrativa, ni menos aún que al liquidarse el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, el trabajador realice las compensaciones oportunas y pida la devolución correspondiente en su caso. Considera la sala que la ejecución no puede hacer más gravosa la situación del ejecutado, quien no puede ser obligado a pagar más que aquello a lo que fue condenado, y que por ello deben practicarse las retenciones legales y reglamentarias a la hora de realizar el pago por el juzgado.

TERCERO

Recurren los trabajadores ejecutantes en casación para la unificación de doctrina, articulando un único motivo de recurso centrado en la existencia de incongruencia omisiva y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto al derecho a obtener una resolución de fondo, por considerar que en la argumentación de la sentencia no se hacía referencia al argumento de la parte recurrente sobre el carácter firme del auto y la necesidad de acudir la parte ejecutada a un procedimiento distinto por efecto de cosa juzgada que tenía dicha resolución.

La sentencia citada de contraste es la dictada por el Tribunal Constitucional, de 19 de septiembre de 2016, R. Amparo 5750/2014, que estimó el recurso de amparo y declaró vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, declarando la nulidad de la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 13 de enero de 2014 (RCUD 430/2013) e igualmente la nulidad del Auto de la misma sala, de 7 de julio de 2014, desestimatorio del incidente de nulidad frente a aquella sentencia.

En el caso de la sentencia de contraste, la Sala Cuarta consideró procedente la extinción de la relación que vinculaba a una trabajadora indefinida no fija con el Ayuntamiento de Parla, cuya plaza se había amortizado por modificación de la RPT, por entender que no era necesario acudir a los arts. 51 y 52 ET. La trabajadora interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional y el alto tribunal estimó el amparo acogiendo el motivo de recurso en que se postulaba la indebida exclusión de uno de los temas objeto de debate que se correspondía con el segundo motivo de la demanda, por presunta incongruencia omisiva de la sentencia de casación. La recurrente afirmaba que uno de los motivos de nulidad del despido invocados era la nulidad del acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Parla, por incompetencia de aquel órgano administrativo, y su revocación por el pleno, añadiendo la recurrente que la incompetencia de la Junta de Gobierno había formado parte del objeto controvertido en los procedimientos de instancia, suplicación y casación unificadora. La sentencia de casación unificadora entendió que a diferencia de otros casos conocidos por la Sala Cuarta con motivo de recursos interpuestos por el Ayuntamiento de Parla en ese caso no se había debatido en la sentencia de instancia ni en la de suplicación el problema jurídico referido a la competencia del órgano administrativo que debió adoptar la decisión extintiva plural de los contratos de trabajo.

El Tribunal en la sentencia citada ahora de contraste entendió que la Sala Cuarta había tomado la decisión de excluir este punto de la controversia, limitando indebidamente el debate en dicha sede de casación unificadora, partiendo para ello de premisas erróneas, como fueron la falta de alegación por la recurrente de este punto en sus escritos -y vista- de instancia y suplicación; la falta de pronunciamiento expreso de la Sentencia de suplicación al respecto, y la falta de mención por la recurrente en su escrito de impugnación al recurso de casación.

Considera el alto tribunal que en este caso, la exclusión del thema decidendi a partir de aquellas premisas erróneas resultaba contraria al canon de resolución jurídicamente fundada. La referencial añade sin embargo que conforme a su propia doctrina, la respuesta por la que el órgano judicial motiva el por qué no va a resolver sobre un punto planteado por una de las partes, no afecta al derecho a una resolución congruente, sino en realidad a otra faceta del mismo derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), la del derecho al recurso, entendido como derecho a obtener una resolución de fondo sobre las pretensiones deducidas en el mismo, por lo que finalmente el canon de control que aplica dicha referencial es el de la resolución arbitraria, irrazonable o incursa en error patente.

CUARTO

La posibilidad de que la contradicción se presente en relación con sentencias del Tribunal Constitucional, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos o el Tribunal de Justicia de la Unión Europea -sin perjuicio de otros órganos jurisdiccionales nacidos en el marco de Tratados Internacionales en los términos indicados- fue introducida por vez primera en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social. Esta Sala IV ha considerado que en estos casos en que se aporte como sentencia contradictoria un pronunciamiento del Tribunal Constitucional, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos o el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el análisis de las identidades deberá efectuarse igualmente con arreglo al apartado 1 del art. 219 LRJS, pero teniendo en cuenta las singularidades del procedimiento en el que se dicta la sentencia invocada de contraste, no siendo suficiente que se invoque el mismo precepto sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección. Añadiendo que el hecho de que el legislador haya relajado la contradicción no significa que la misma haya desaparecido, pues el contraste de doctrinas se permite siempre que se cumplan los presupuestos del apartado 1 del art. 219 LRJS ( STS/4ª de 6 julio 2015, rcud. 1758/2013; 14 noviembre 2014 (rcud. 1839/2013); 20 enero 2015 (rcud. 740/2014), y 30 de noviembre de 2016 (rcud.1307/15).

A la vista de las anteriores consideraciones se ha de concluir ahora que no concurre entre las resoluciones que se ofrecen a la comparación las identidades que exige el art. 219.1 de la LRJS, puesto que en la sentencia recurrida lo que la sala aborda es la posibilidad del órgano de ejecución, al hacer los correspondientes pagos de cantidades consignadas, de realizar las correspondientes retenciones y compensaciones para cumplir con las obligaciones correspondientes al IRPF y cuotas de la Seguridad Social, haciendo el pago en las mismas condiciones que haría en su caso el deudor ejecutado. La Sala confirma el Auto del Juzgado y con él finalmente, la diligencia de ordenación en la que se requería a los ejecutantes para que reintegraran determinadas cantidades. La parte recurrente en unificación de doctrina denuncia la incongruencia omisiva de dicha resolución por considerar que la misma no había abordado la cuestión de los efectos de cosa juzgada del auto por el que se despachaba la orden general de ejecución.

Sin embargo la sentencia de contraste, al estimar el amparo, considera que en el caso allí enjuiciado el derecho vulnerado era el de obtener una resolución de fondo sobre las pretensiones deducidas, porque en aquel caso la sala, a partir de premisas erróneas, había excluido el thema decidendi, lo que resultaba contrario al canon de resolución jurídicamente fundada. La referencial añade que conforme a su propia doctrina, la respuesta por la que el órgano judicial motiva el por qué no va a resolver sobre un punto planteado por una de las partes, no afecta al derecho a una resolución congruente, sino a aquella otra faceta del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), que es la del derecho al recurso. Así concluyó la sentencia de contraste que la sentencia de casación unificadora había entendido que a diferencia de otros casos conocidos por la Sala Cuarta con motivo de recursos interpuestos por el Ayuntamiento de Parla en ese caso no se había debatido en la sentencia de instancia ni en la de suplicación el problema jurídico referido a la competencia del órgano administrativo que debió adoptar la decisión extintiva plural de los contratos de trabajo.

El Tribunal en la sentencia citada ahora de contraste entendió que la Sala Cuarta había tomado la decisión de excluir este punto de la controversia, limitando indebidamente el debate en dicha sede de casación unificadora, partiendo para ello de premisas erróneas, como fueron la falta de alegación por la recurrente de este punto en sus escritos -y vista- de instancia y suplicación; la falta de pronunciamiento expreso de la Sentencia de suplicación al respecto, y la falta de mención por la recurrente en su escrito de impugnación al recurso de casación. Sin embargo en el caso de la sentencia recurrida lo que se impugna es finalmente una decisión del órgano de ejecución por el que se acuerda establecer una compensación de cantidades y en consecuencia requerir para la devolución de otras por suponerlas indebidamente entregadas, siendo la alegación de la firmeza del auto de despacho de ejecución parte de la argumentación del recurrente, por lo que ninguna identidad puede apreciarse entre los supuestos, como exige el art. 219.1 de la LRJS.

QUINTO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone. Sin embargo reproduce extensamente partes de las sentencias recurrida y de contraste y realiza luego una breve referencia a cada resolución, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012), 13/03/2013 (R. 4346/2011), 15/04/2013 (R. 772/2012), 16/04/2013 (R. 1331/2012), 16/04/2013 (R. 2203/2011), 23/04/2013 (R. 622/2012), 13/05/2013 (R. 4432/2010), 25/06/2013 (R. 2408/2012), 16/10/2013 (R. 2736/2012), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 21/01/2014 (R. 1045/2013), 24/06/2014 (R. 1200/13).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)].

SEXTO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso cita como infringido el artículo 24.1 de la Constitución, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS, y recogiendo de nuevo extensos párrafos tanto de la sentencia recurrida como de la de contraste, pero no expone las razones en las que fundamenta aquella infracción.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013)]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

SÉPTIMO

Por providencia de 26 de abril de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS; falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal.

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antía Muruzábal Pérez, en nombre y representación de D.ª Paula y D. Alexander contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 6 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 2585/2017, interpuesto por D.ª Paula y D. Alexander, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Pontevedra de fecha 29 de julio de 2016, en la Ejecución núm. 144/2015 del procedimiento nº 122/2012, seguido a instancia de D.ª Paula y D. Alexander contra Tecnologías y Servicios Agrarios SA (Tragsatec) y la Consellería Do Medio Rural E Do Mar, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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