ATS, 19 de Noviembre de 2018

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2018:11996A
Número de Recurso4805/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 19/11/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4805/2018

Materia: AGUAS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 4805/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 19 de noviembre de 2018.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia -de 19 de abril de 2018- por la que estima parcialmente el recurso nº 391/14 interpuesto contra resolución de 30 de septiembre de 2014 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Ebro que aprueba la propuesta de mantenimiento de los caudales mínimos en el río Cinca aguas debajo de la presa de El Grado y aguas debajo de Joaquín Costa hasta la central de Ariéstolas, en los términos y tramos que se indican, acordando reconocer el derecho de la recurrente a la indemnización que se fije en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Las razones que ofrece la sentencia recurrida para la estimación parcial del recurso pueden sintetizarse así:

"En el caso que nos ocupa el precepto indicado y la jurisprudencia que lo interpreta contempla el derecho a la indemnización del concesionario perjudicado en el supuesto de que sea precisa una adecuación de la concesión a los planes hidrológicos, situación a la que cabe equiparar el establecimiento e implantación de los caudales ecológicos fijados por el Consejo del Agua.

Como ya se ha señalado anteriormente, a HNE se le imponen dos aportaciones, una de ellas denominada indirecta por el perito judicial de 0,4 m3/s del Río Ésera, como usuario industrial de la Acequia de Estada, y otra directa de 0,5 m3/s de su concesión de 10 m3/s del Río Cinca para contribuir al caudal ecológico determinado por la CHE en el Puente de Pilas. Ello supone, en principio, una merma y un perjuicio que puede dar derecho a una indemnización.

Y aunque se ha practicado una pericial judicial, la Sala no puede acoger sus conclusiones porque no analiza correctamente todas las Circunstancias concurrentes determinantes de dicho importe, por lo que procede fijar en ejecución de sentencia la cuantía que, en su caso, resulte exigible por tal concepto, tomando en consideración tanto la obligación ya adquirida por HNE de mantener el caudal de 4 por 0,30 metros a que alude el documento de 17 de enero de 1990 obrante al folio 387 del P.O. -omitida por el perito- y que, según las alegaciones de la Administración, supondría por sí sola una detracción ya comprometida de 0,80 m3/s, como las concretas fechas de caducidad de cada una de las concesiones y la disponibilidad de caudales otorgada a cada una de las centrales, extremos sobre los que las partes sostienen posturas discordantes, así como los restantes factores que deban ser analizados para fijar dicha indemnización;

Por lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso y con nulidad parcial de la resolución recurrida, reconocer el derecho de la recurrente a la indemnización que se fije en ejecución de sentencia".

TERCERO

Frente a dicha sentencia prepara recurso de casación el Abogado del Estado, en cuyo escrito acredita el cumplimiento de los requisitos relativos al plazo, legitimación y recurribilidad.

Identifica con precisión las normas y jurisprudencia que reputa infringidas, su relevancia y su toma de consideración por la Sala de instancia. Por lo que a este auto interesa, denuncia la infracción del artículo 65, apartados 3 y 1.c), del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (TRLA) entendiendo que "cabe equiparar el establecimiento e implantación de los caudales ecológicos fijados por el Consejo del Agua" al "supuesto de que sea precisa una adecuación de la concesión a los planes hidrológicos", contemplado en el citado precepto.

Como supuestos de interés casacional, y por lo que a la admisión de este recurso interesa, el Abogado del Estado cita el artículo 88.2. a) b) y c) y 88.3.a) LJCA, toda vez que la doctrina que sienta la sentencia recurrida es contradictoria con otras resoluciones judiciales, puede ser gravemente dañosa para los intereses generales y afecta a un gran número de situaciones, a la vez que no existe jurisprudencia sobre la cuestión relativa a si el establecimiento e implantación de los caudales ecológicos es, por sí solo, equiparable a una revisión de la concesión que, por aplicación del artículo 65 TRLA, daría lugar directamente al reconocimiento de una indemnización.

CUARTO

La Sala de instancia, en auto de 20 de junio de 2018, tuvo por preparado el recurso, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de los autos a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, ante la que se han personado en forma y plazo la recurrente, el Abogado del Estado, y, como recurridas, HIDRO NITRO ESPAÑOLA S. A. y la Comunidad General de Regantes del Canal de Aragón y Cataluña.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA, por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a) y b) del artículo 90.4 LJCA.

Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo. De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su debida observancia en el proceso de instancia; y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

Respecto de la concurrencia en el caso de interés casacional, la Sección considera que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia del interés casacional objetivo en función de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA.

Cumplidas, en definitiva, las exigencias que impone al escrito de preparación el art. 89.2 de la LJCA, entendemos que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si cabe equiparar el establecimiento de los caudales ecológicos fijados por los planes hidrológicos de cuenca al supuesto de que sea precisa una adecuación de la concesión a los mismos, dando lugar directamente al reconocimiento de indemnización al concesionario perjudicado por aplicación del artículo 65.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado contra la sentencia -de 19 de abril de 2018- de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que estimó parcialmente el recurso nº 391/14.

A tal efecto, se precisa que la cuestión que se entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si cabe equiparar el establecimiento de los caudales ecológicos fijados por los planes hidrológicos de cuenca al supuesto de que sea precisa una adecuación de la concesión a los mismos, dando lugar directamente al reconocimiento de indemnización al concesionario perjudicado por aplicación del artículo 65.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

A tal efecto, se identifica como norma jurídica que, en principio, serán objeto de interpretación en relación con la cuestión debatida, el art. 65 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia -de 19 de abril de 2018- de Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que estima parcialmente el recurso nº 391/14.

  2. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si cabe equiparar el establecimiento de los caudales ecológicos fijados por los planes hidrológicos de cuenca al supuesto de que sea precisa una adecuación de la concesión a los mismos, dando lugar directamente al reconocimiento de indemnización al concesionario perjudicado por aplicación del artículo 65.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que en principio será objeto de interpretación, el art. 65 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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