ATS, 2 de Noviembre de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:11945A
Número de Recurso292/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/11/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 292/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 292/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 2 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO: Por la procuradora Dª Susana Clemente Mármol, en representación de la Comunidad de Regantes DIRECCION000, se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, de fecha 30 de mayo de 2018, por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación formulado contra el auto dictado por dicho órgano jurisdiccional, con fecha 16 de diciembre de 2017, en el rollo de apelación seguido contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 7 de Valencia en el procedimiento ordinario número 356/12, confirmado en reposición por auto de 26 de enero de 2018, por el cual se inadmitía el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de septiembre de 2014, dictado por dicho Juzgado de lo Contencioso- administrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto que pretende recurrirse en casación inadmitía el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de septiembre de 2014, dictada por dicho Juzgado de lo Contencioso-administrativo.

SEGUNDO

El órgano judicial de instancia acordó no tener por preparado el recurso de casación por considerar que no se había dado cumplimiento en el escrito de preparación del recurso a los requisitos del número 2 del artículo 89 de la Ley Jurisdiccional; y, más en concreto, por no contener el mismo apartado alguno referido al juicio de relevancia ni mención de alguno de los motivos del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional que permiten apreciar el interés casacional objetivo del recurso para la formación de jurisprudencia.

Frente a ello, el recurrente argumenta en su recurso que el escrito reunía los requisitos exigidos por el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional tanto en relación al juicio de relevancia, como a la fundamentación del interés casacional objetivo, razonando en su recurso que no es precisa la mención concreta de ninguno de los apartados del artículo 88 de la LJCA. En lo demás, vuelve a cuestionar la parte la inadmisión del recurso de apelación realizada por la Sala de instancia.

TERCERO

La reforma de la regulación del recurso de casación contencioso-administrativo - disposición final 10ª de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio)- supone un cambio trascendente al pivotar ahora el sistema sobre la existencia (o no) de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El nuevo artículo 88 LJCA, en su segundo y tercer apartados, enumera los supuestos en los que podrá apreciarse (apartado 2) o se presume (apartado 3) la existencia de ese interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que justifica un pronunciamiento de la Sala Tercera de este Tribunal. En esta nueva lógica casacional, el escrito de preparación del recurso de casación ante el órgano judicial de instancia adquiere un papel esencial o decisivo como anuncio de las infracciones que se desarrollarán en el escrito de interposición del mismo y la justificación o argumentación de la concurrencia de ese interés casacional objetivo.

La nueva redacción del artículo 89 LJCA, tras ampliar el plazo de preparación del mismo a 30 días, establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Entre ellos, y sin duda con especial relevancia por relacionarse directamente con el elemento que determina la admisibilidad del recurso - esto es, el interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que se acaba de mencionar-, el artículo 89.2.f) de la ley prescribe que el escrito de preparación del recurso deberá " especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo", anudándose el incumplimiento de este requisito, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA, a la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en definitiva, a no tener por preparado el recurso de casación).

La función del órgano judicial a quo, en el nuevo modelo casacional, es la de tener por preparado, en su caso, el recurso de casación, analizando si se reúnen los requisitos formales que dan acceso a dicho recurso, sin adentrarse en los argumentos concretos del recurrente para manifestar su oposición a los mismos en aquellos aspectos que ofrezcan un margen de interpretación. Al órgano jurisdiccional le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como también la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, permiten apreciar el interés casacional objetivo, sin que la enumeración en ellos contenida tenga carácter exhaustivo o numerus clausus

CUARTO

Pues bien, en el presente caso, entrando en la labor de comprobar si el escrito de preparación cumple con la carga procesal de fundamentar, especialmente y con singular referencia al caso la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos de interés casacional objetivo previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la LJCA, debemos confirmar el criterio adoptado por la Sala de instancia que deniega la preparación por no haberse cumplimentado los requisitos formales del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional, y, en particular, los expresados en los apartados d) y f); es decir, la justificación de que las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes en la decisión adoptada por la resolución que se pretende recurrir y la fundamentación especial, con singular referencia al caso, de que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento por parte de esta Sala.

Así, examinado el escrito de preparación, se constata que en el escrito no se concreta ni se razona ninguno de los apartados de los números 2 y 3 del artículo 88 de la LJCA, que recogen los supuestos que permiten apreciar el interés casacional objetivo del recurso y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo; apreciación de la sala de instancia que, además, no se cuestiona en el recurso de queja. En efecto, el escrito, que erróneamente se califica como de interposición, no contiene apartado, mención ni razonamiento algunos dedicados a este particular, contra lo que expresamente exige el artículo 89.2 f) de la Ley Jurisdiccional. En efecto, contra lo que manifiesta el recurrente, el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional impone la carga procesal insoslayable de argumentar la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 89.2 y 3 (auto de 8 de mayo de 2017 (recurso de queja 257/2017). Tampoco contiene el escrito de preparación apartado ni razonamiento alguno referidos al juicio de relevancia, es decir, a la argumentación jurídica sobre el modo en que tales hipotéticas infracciones han sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia recurrida, como exige el artículo 89.2.d) de la Ley Jurisdiccional y pusimos también de manifiesto en nuestro auto de 6 de abril de 2018 (recurso de queja 64/2018).

QUINTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción, su desestimación debe comportar la imposición de las costas procesales, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora Dª Susana Clemente Mármol, en representación de la Comunidad de Regantes DIRECCION000, contra el auto de la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, de fecha 30 de mayo de 2018, por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación formulado contra el auto dictado por dicho órgano jurisdiccional, con fecha 16 de diciembre de 2017, en el rollo de apelación seguido contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 7 de Valencia en el procedimiento ordinario número 356/12, confirmado en reposición por auto de 26 de enero de 2018; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la expresada Sala. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D.Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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