ATS, 2 de Noviembre de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:11942A
Número de Recurso318/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/11/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 318/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 318/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 2 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- El procurador D. Joaquín Ladrón de Guevara Cano, en representación de "OLLEARIS, S.A.", interpone recurso de queja contra el auto -12 de junio de 2018- de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, que acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado frente a su sentencia de 4 de mayo de 2018, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 769/2015, en materia de cotización a la Seguridad Social.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El órgano judicial de instancia acordó no tener por preparado el recurso por considerar, en síntesis, que el escrito de preparación no cumplía los requisitos previstos en el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional. Y, más en concreto, su apartado d), pues el escrito no contiene justificación de que las infracciones imputadas hayan sido relevantes ni determinantes de la decisión adoptada; ni su apartado f), pues el recurrente no ha fundamentado, con singular referencia al caso, la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Frente a ello, el recurrente manifiesta que el escrito de preparación ha cumplido todos los requisitos formales exigidos por el artículo 89.2 de la LJCA, habiendo realizado un esfuerzo argumentativo suficiente para la viabilidad de la preparación del recurso de casación.

SEGUNDO

Pues bien, el escrito de preparación no cumple con la carga procesal de fundamentar, especialmente y con singular referencia al caso, la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos de interés casacional objetivo previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la LJCA, por lo que debemos confirmar el criterio adoptado por la Sala a quo que deniega la preparación por no haberse cumplimentado los requisitos formales del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional, pues, ciertamente, carece, y ello es por sí solo suficiente para acordar la inadmisión a trámite del recurso, de fundamentación especial, con singular referencia al caso acerca de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento por parte de esta Sala.

Es cierto que la entidad mercantil actora invoca una pretendida inexistencia de jurisprudencia sobre las normas en cuya aplicación se ha sustentado la razón de decidir, pero lo hace de manera inexacta, ya que se refiere al apartado a) del artículo 88 de la LJCA, en vez de al artículo 88.3.a) LJCA, y tal invocación no deja de ser meramente apodíctica e insuficiente para integrar el presupuesto que establece este último precepto. Y es que, como esta Sección ha puesto de manifiesto en autos, entre otros muchos, de 30 de octubre de 2017 (recurso de queja nº 3666/2017) y 14 de noviembre de 2017 (recurso de queja nº 459/2017), para cumplir la exigencia del artículo 89.2.f) de la LJCA, respecto de esta circunstancia, el recurrente debe determinar con precisión la cuestión jurídica sobre la que no existe jurisprudencia en absoluto o sobre la que la que la jurisprudencia existente necesita ser matizada, precisada o concretada, así como justificar en el escrito de preparación la conveniencia de que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre la cuestión planteada.

Es por ello que la invocación retórica de un precepto y la mera afirmación de que sobre el mismo no existe jurisprudencia, como sucede en el presente caso, resulta insuficiente para integrar el contenido de esta presunción legal de interés casacional objetivo, como también resulta insuficiente, a esos mismos efectos, reproducir la cuestión litigiosa acompañada de la mera cita del artículo 88.3.a) de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que se efectúe pronunciamiento en materia de costas al no existir actuación procesal de parte contraria.

Sobre la base de cuanto ha quedado expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de "OLLEARIS, S.A." contra el auto -12 de junio de 2018- de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación anunciado frente a su sentencia de fecha 4 de mayo de 2018, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 769/2015, y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación y firme la sentencia, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la expresada Sala. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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