ATS, 2 de Noviembre de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:11939A
Número de Recurso409/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/11/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 409/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 12

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 409/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 2 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- La procuradora Dª Eloísa García Martín, en nombre y representación de Dª Florencia, ha interpuesto recurso de queja contra el auto -27 de julio de 2018- del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Madrid, que acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado frente a su sentencia de 12 de junio de 2018, desestimatoria del P.A. 409/2017, en materia de personal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El órgano judicial de instancia acuerda no tener por preparado el recurso de casación por considerar que la sentencia que se pretende recurrir no es susceptible de ser recurrida en casación, conforme al artículo 86.1 de la Ley Jurisdicción, pues no obstante haber sido dictada en materia de personal, lo ha sido en sentido desestimatorio del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

Frente a ello, la recurrente, argumenta, en síntesis, que la sentencia ha de ser considerada como recurrible en casación, conforme a los artículos 86.1, 110 y 111 de la Ley Jurisdiccional, al versar sobre materia de personal y, por tanto, ser susceptible de extensión de efectos. Argumenta que se ha de atender a las materias citadas en dichos preceptos con independencia de cual sea el sentido del fallo, pues de otra manera se produce una vulneración del derecho de igualdad entre las partes. En consecuencia, interesa la estimación del recurso de queja, con revocación del auto de instancia, y que se tenga por preparado el recurso de casación.

SEGUNDO

El nuevo artículo 86.1 de la LJCA, en su redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, establece, como pone de manifiesto el Juzgado de instancia, que la sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo serán recurribles en casación únicamente cuando concurran -de forma cumulativa- los dos presupuestos mencionados en el precepto, es decir: que la sentencia contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y que se trate de una resolución susceptible de extensión de efectos. Esta previsión ha de ponerse en relación con el artículo 89.2 que, al enumerar los requisitos que debe reunir el escrito de preparación del recurso, establece, en primer lugar, en su apartado a), la necesaria acreditación " del cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna".

Como ya hemos puesto de manifiesto en autos, entre otros, de 8 de marzo de 2017 -rec. 65/2017- y 22 de marzo de 2017 -rec. 143/2016-, la alusión a la extensión de efectos no puede entenderse de otra manera que referida a la contemplada en los artículos 110 y 111 de la Ley de esta Jurisdicción. Así, el mencionado artículo 110 LJCA establece la posibilidad de extender los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación individualizada a favor de una o varias personas, si se ha dictado en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración Pública o de unidad de mercado y si concurren las circunstancias enumeradas en el precepto. No se produce en este sentido innovación alguna. La reforma de la casación no altera conceptos presentes en la Ley de la Jurisdicción.

Así, cuanto se pretende preparar un recurso de casación contra una sentencia dictada por un órgano unipersonal, la aplicación de la doctrina expuesta supone que, a la vista del escrito de preparación, el órgano judicial a quo debe verificar (i) que la sentencia es susceptible de extensión de efectos, (ii) que se ha argumentado por el recurrente que dicha sentencia contiene doctrina gravemente dañosa para los intereses generales y (iii) que el escrito de preparación reúne los requisitos a los que se refiere el artículo 89.2 LJCA.

La primera de estas circunstancias, que es la que, en el presente caso, atendido el contenido del auto del Juzgado, procede examinar - la posibilidad de extensión de efectos de la resolución recurrida-, es objetiva. Nuestra Ley Jurisdiccional determina en los artículos 110 y 111 qué sentencias son susceptibles de extensión de efectos, de suerte que el órgano judicial que ha dictado la resolución que pretende recurrirse en casación puede comprobar que la misma reúne los requisitos que aquellos preceptos determinan objetivamente, sin perjuicio del control que, sobre tal actuación, corresponde efectuar a esta Sala al adoptar la decisión que corresponda sobre la admisión, o no, del recurso.

En este caso, según pone de manifiesto el auto recurrido en una afirmación que no ha sido cuestionada en el recurso que queja, la sentencia ha resuelto, en sentido desestimatorio, un recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente en materia de personal.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que se efectúe pronunciamiento en materia de costas al no existir actuación procesal de parte contraria.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora Dª Eloísa García Martín, en nombre y representación de Dª Florencia, contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 12 de Madrid, por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación preparado frente a su sentencia -12 de junio de 2018-, desestimatoria del P.A. 409/2017, y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación y firme la precitada sentencia, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Juzgado para su constancia en autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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