ATS, 31 de Octubre de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:11935A
Número de Recurso325/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/10/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 325/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por: MTH

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 325/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 31 de octubre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia, de 3 de octubre de 2017, desestimatoria del recurso de apelación interpuesto por Dª. Piedad en materia de derivación de responsabilidad por deudas con la Tesorería General de la Seguridad Social (recurso de apelación 599/2015-GAR).

SEGUNDO

La representación procesal de Dª. Piedad preparó recurso de casación ante la citada Sala que, en auto de 30 de mayo de 2018, acordó no tenerlo por preparado al considerar que no se cumple con lo dispuesto en el artículo 89.2 f) de la Ley 28/1999, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA). Razona la Sala, en este sentido, que "el cumplimiento somero de los citados requisitos formales [referidos al plazo, legitimación y carácter recurrible de la resolución] no permite alcanzar los efectos previstos en el artículo 89. 2 f) de la Ley de esta Jurisdicción, puesto que no nos encontramos en ninguno de los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA, es decir, no se aprecia de manera evidente la existencia de interés casacional objetivo ni la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, puesto que la parte recurrente ni siquiera invoca específicamente y en relación con el asunto resuelto ni los preceptos infringidos o la jurisprudencia afectada y sin que, ante la ausencia de argumentos impugnatorios se constate la existencia de un interés casacional (...)". A continuación, la Sala argumenta, brevemente, la falta de concurrencia de todos y cada uno de los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LRJPAC.

TERCERO

El procurador de los tribunales D. Jorge Deleito García, en representación de Dª. Piedad, ha interpuesto recurso de queja contra el mencionado auto alegando que "se han cumplido los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, se denuncia la infracción con argumentos que ponen de relieve el carácter determinante del fallo con singular referencia al caso y que, conforme al artículo 88. 2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción, permite apreciar el interés casacional objetivo". Añade la recurrente que no compete a la Sala de instancia determinar si existe o no el interés casacional objetivo puesto de manifiesto en el escrito de preparación pues, con arreglo al artículo 89.4 LJCA, lo que le atañe es verificar si el escrito cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA, habiéndose excedido en el ejercicio de sus funciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución de este recurso requiere, necesariamente, del análisis del escrito de preparación que la recurrente presentó ante la Sala de instancia. En dicho escrito se alega la infracción de la Disposición adicional única y Disposición final 1ª del Real Decreto Ley 10/2008, de 12 de diciembre, por el que se adoptan medidas financieras para la mejora de la liquidez de las pequeñas y medianas empresas y otras medidas complementarias, en relación con el artículo 1 del Real Decreto Ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal y con el artículo 217.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC). Respecto de tales infracciones se argumenta que, no hallándose la empresa incursa en causa de disolución, no procede la derivación de responsabilidad a su administradora por las deudas que la empresa contrajo en la Tesorería General de la Seguridad Social. Y, desde esta perspectiva, se alega que la sentencia, al entender de forma errónea que no se ha acreditado que la disminución del patrimonio de la mercantil fue consecuencia de las pérdidas por deterioro de existencias, ha infringido el mencionado artículo 217.1 LEC. Infracciones, las señaladas, que la recurrente califica de relevantes y determinantes del fallo porque, de haberse tenido en cuenta que esa disminución del valor por deterioro de existencias no puede incluirse en la determinación del patrimonio neto de la empresa, no se hubiera llegado a la conclusión de que la mercantil incurrió en causa de disolución por disminución de su capital por debajo del 50%.

Hasta aquí el contenido del escrito de preparación que guarda absoluto silencio respecto de la eventual concurrencia de un interés casacional objetivo en el asunto o cuestión jurídica planteada, tal como exige el artículo 89.2 f) LJCA en relación con lo dispuesto en el artículo 88. 2 y 3 LJCA.

De lo anterior se desprende, por un lado, que la falta de justificación del interés casacional en el escrito de preparación presentado es absoluta y, por otro, que cuando el auto afirma en el Fundamento Jurídico segundo que la parte ha fundado su recurso en el artículo 88. 2 a), b) y c) LJCA incurre en error que, en cierta forma, arrastra hasta sus conclusiones.

En efecto, el auto que se impugna se equivoca, en primer lugar, al referirse en su Fundamento Jurídico Primero a los autos que son susceptibles de ser recurribles en casación ex artículo 87.1 LJCA, cuando lo que se pretende recurrir es una sentencia dictada en apelación. En segundo lugar, y como ya hemos mencionado, yerra el auto al sostener que la parte funda su recurso en determinados supuestos de interés casacional, cuando el escrito de preparación presentado no contiene ni alusión ni argumentación alguna al respecto. Y, en tercer y último lugar, vuelve a equivocarse cuando, partiendo de los pretendidos supuestos de interés casacional alegados -que en realidad no lo han sido-, se pronuncia sobre su efectiva concurrencia en vez de limitarse a la mera verificación del cumplimiento del requisito previsto en el artículo 89.2 f) LJCA, excediéndose por tanto en el ejercicio de las funciones que le corresponden en el nuevo modelo de la casación contencioso-administrativa.

No obstante lo anterior, en este particular caso, no nos es dable estimar el recurso de queja en relación con un recurso de casación que forzosamente habrá de ser inadmitido por incumplimiento total de una de las exigencias fundamentales que impone el artículo 89.2 LJCA. Y ello porque, además de ese patente incumplimiento, la recurrente no ha alegado nada respecto del error y las confusiones en que incurre el auto impugnado por lo que concierne a la mencionada ausencia de justificación. Lo que se hace en este recurso de queja, de forma ciertamente artificial, es afirmar que en el escrito de preparación se argumentó sobre la posibilidad de apreciar el interés casacional objetivo conforme al artículo 88. 2 y 3 LJCA -afirmación que no se corresponde con la realidad- y que la Sala de instancia, en el auto impugnado, se ha excedido en sus funciones al determinar si existe o no el interés casacional objetivo puesto de manifiesto. Esto es, la parte actora asume y utiliza el error cometido por la Sala de instancia para argumentar a su favor con el fin de que su recurso de queja sea estimado. Sin embargo, difícilmente puede ahora alegar la recurrente que se ha realizado un análisis sobre la efectiva concurrencia del interés casacional que excede la función de verificación formal cuando en su escrito de preparación, como ya ha puesto de relieve en esta resolución, no realizó mención alguna al respecto. La recurrente debió poner de manifiesto en este recurso de queja la discordancia existente entre las razones que fundamentan la denegación de la preparación del recurso y el contenido de su escrito de preparación, en vez de asumir un contenido erróneo con el objeto de poder disponer de argumentos para la estimación de su queja.

SEGUNDO

Por todo lo anterior procede en este caso desestimar el recurso de queja y no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Piedad contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 30 de mayo de 2018, que declara tener por no preparado el recurso de casación contra la sentencia de 3 de octubre de 2017 (procedimiento ordinario núm. 599/2015); y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Rafael Fernandez Valverde

Maria del Pilar Teso Gamella Jose Antonio Montero Fernandez

Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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